STSJ Islas Baleares , 9 de Enero de 2003

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2003:5
Número de Recurso255/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 4 En la ciudad de Palma de Mallorca, a nueve de Enero de dos mil tres.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE: D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS: D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos acumulados n° 255/1998 y 983/1999, seguidos entre partes: como demandante la sociedad mercantil HOTELERA TORRES RAMON SA., representada por el Procurador D. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y defendida por el Letrado D. JUAN GUARCH CALBET; y como demandada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

El objeto del recurso que ha dado lugar a los autos n° 255/98 lo constituye la denegación presunta del recurso ordinario deducido por la recurrente contra la resolución de 10 de Enero de 1.997 de la Demarcación de Costas en Baleares, que sanciona a la entidad recurrente con multa de 778.000.- pesetas y pago de 3.168.000.- pesetas por obligación de entrega de la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido; mientras que el recurso que ha dado lugar a los autos 983/1999 se ha interpuesto contra la resolución de 27 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de Costas, que estima en parte el recurso ordinario al que antes se ha hecho referencia, rebajando el total importe de la cantidad a pagar a la suma de 3.226.000.- pesetas.

La cuantía del recurso se ha cifrado en la suma de 3.946.000.- pesetas (23.715,94 EUROS).

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueron presentados el 25 de Febrero de 1.998 y el 19 de Noviembre de 1.999, produciéndose la acumulación de los autos en virtud de Auto de esta Sala de fecha 18 de Enero de 2000.

SEGUNDO

Las demandas se presentaron el 2 de Noviembre de 1.998 y el 3 de Octubre de 2001, solicitándose en las mismas, fundamentalmente, que la ocupación temporal de la zona de dominio público marítimo terrestre de la Playa de Talamanca con mesas y sillas por parte del Hostal Talamanca no constituye la infracción grave tipificada en el art. 91.2.b) de la Ley de Costas; y que no es ajustado a Derecho el cálculo del beneficio obtenido por la ocupación de dicha zona.

Se efectúan en el Suplico de la demanda otras pretensiones de las que se tratará en su momento.

TERCERO

Por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se contestaron las demandas el 3 de Diciembre de 1.998 y el 14 de Diciembre de 2001, solicitándose en ambas la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora; habiéndose también opuesto en la primera de ellas la inadmisibilidad del recurso por no pretender la anulación de ningún acto administrativo y por defecto legal en el modo de proponer la demanda.

CUARTO

Por Auto de 8 de Febrero de 2002 se acordó recibir el juicio a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

Por providencia de 31 de Julio de 2002 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordando asimismo la formulación de conclusiones escritas, a cuyo fin se dieron los pertinentes traslados.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 19 de Diciembre de 2002 se señaló para el 30 de Diciembre siguiente la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    En la resolución dictada el 10 de Enero de 1.997 por la Demarcación de Costas en Baleares se impuso a la entidad recurrente una sanción de 778.000.- pesetas y el pago de 3.168.000.- pesetas en concepto de entrega a la Administración de la totalidad del beneficio obtenido, en base a la existencia, en la fecha de las denuncias, de un bar y porche, terraza y barbacoa, 29 mesas y 116 sillas, todo ello sin autorización, en la zona de dominio público marítimo terrestre ubicada entre los hitos 4 y 6 de la Playa de Talamanca del término municipal de Ibiza.

    A consecuencia del recurso ordinario interpuesto contra dicha resolución, la Dirección General de Costas dictó el 27 de Septiembre de 1.999 la resolución que obra a los folios 71 a 74 de los autos, en la que rebaja la cantidad total a pagar a 3.226.000.- pesetas, por considerar prescrita la infracción derivada de la existencia del bar, al no constituir el mismo una instalación nueva sino un antiguo almacén preexistente.

    De acuerdo con ello, se anula la multa de 720.000.- pesetas correspondiente al bar y se mantiene la de 58.000.- pesetas por la instalación de mesas y sillas; así como el pago de 3.168.000.- pesetas por devolución del beneficio ilícitamente obtenido. La cantidad total a pagar asciende así a la suma de 3.226.000.- pesetas.

    En la demanda se narra ampliamente la historia de la construcción y legalización del Hostal Talamanca, considerando que todas las obras efectuadas -incluso el edículo ubicado junto al mojón IV- fueron objeto de legalización en virtud de la orden de 5 de Julio de 1.968, siendo una circunstancia atenuante a tener en cuenta el hecho de haberse derribado voluntariamente el mencionado edículo.

    Se indica también que no puede considerarse cometida una infracción del art. 91.2.b) de la Ley de Costas, al no existir construcción alguna en la zona de dominio público, sino la mera ubicación en la misma de mesas y sillas. Para finalizar haciendo múltiples consideraciones sobre la improcedencia del cálculo del beneficio ilícitamente obtenido tal como ha sido efectuado por la Administración, propugnando sistemas alternativos, como el análisis de balances del impuesto de sociedades o la referencia a los signos, índices y módulos del RD 184/91 (sic), aparte indicar la falta de demostración de los días que sirvieron de base para el cálculo de dicho beneficio.

    En la contestación a la demanda se niegan las aseveraciones que anteceden y se formulan las dos causas de inadmisibilidad a las que se pasa a hacer inmediata referencia.

  2. EXAMEN DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO OPUESTAS POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA.

    Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se basan las mismas en que, según el Suplico de la demanda, no se pretende la anulación de ningún acto administrativo sino meras declaraciones relacionadas con la sanción impuesta, determinando todo ello el defecto legal en el modo de proponerse la demanda por no fijar con claridad y precisión lo que se pide.

    Es un hecho evidente, del cual hay que partir, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa.

    Aunque es de obligado reconocimiento que la jurisprudencia reciente ha matizado este pronunciamiento, señalando que dicha naturaleza revisora no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración, a la que, como criterio de referencia general, han de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria (STS 23 Diciembre 2000, que cita las de 6 de Febrero y 1 de Marzo de 1.999 y 5 y 23 de Febrero de 2000).

    Por su parte, la sentencia de 21 de Diciembre de 2000 hace referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en cuanto apunta que "la necesidad de que antes de acudir a dicha jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia, sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo".

    Sin embargo, también hay que tener en cuenta otras sentencias que nos señalan que el contenido propio de la jurisdicción contencioso-administrativa es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos futuros (STS 6 Abril 2001) y que tampoco entra dentro de las funciones de aquella la determinación de cual haya de ser, de manera general, la interpretación de determinados preceptos legales (STS 7 Junio 2001).

    Y, particularmente, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2000 ha señalado que la jurisdicción contencioso-administrativa debe declarar o bien la conformidad a Derecho del acto o disposición recurridos, o bien que este acto o esta disposición son disconformes con el Ordenamiento Jurídico, pues corresponde a los Tribunales enjuiciar la actuación administrativa, pero no sustituirse en la voluntad de la Administración dictando un fallo que contiene, material y jurídicamente, un acto administrativo, lo que es impropio de la potestad jurisdiccional.

    Ciertamente, examinadas las demandas promovidas por la recurrente, llama profundamente la atención el que no se contenga en el Suplico de las mismas la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados, aún cuando en el Fundamento de Derecho V de la primera de las demandas se haya dicho que "la cuestión controvertida en el presente recurso consiste en la declaración de no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido y la declaración de nulidad del mismo...".

    Sin embargo, y en base al especial juego del principio pro actione y de la proscripción de un formalismo determinante de cualquier indefensión, se pueden considerar admisibles -en cuanto ponen de relieve el propósito impugnatorio de las resoluciones recurridas- las pretensiones reseñadas bajo las letras b), e),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR