STSJ Canarias , 9 de Febrero de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:553
Número de Recurso1875/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE LAS PALMAS Recurso contencioso-administrativo 1875/1996 Sentencia número 300/2001 Ilmos. Sres:

D. Jesús Jose Suarez Tejera Presidente Dª. Inmaculada Rodriguez Falcón D. Manuel López Miguel Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Las Palmas el recurso contencioso administrativo número 1875/96 interpuesto por la Procuradora Sra Ramos Herrera en representación de D. Jesús Carlos , asistido por Letrado contra AYUNTAMIENTO DE GALDAR, asistida por el Sr. Letrado Ruiz Alonso e interviniendo como coadyuvante D. Roberto asistido por el Letrado Sr. Guerra Rodríguez, versando sobre denegación de autorización para construcción de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al demandado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la LJ y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia de fecha 9/2/01, teniendo así lugar y siendo ponente el Magistrado Ilma. Sra Inmaculada Rodriguez Falcón

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes, y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Ayuntamiento de Galdar de 25 de junio de 1996 en la que se accedió a expedir al actor la certificación interesada por no ser titular de la vivienda en la que se pretende la contratación definitiva de los suministros de energía eléctrica, gas y agua.

Al ser titular de las viviendas un tercero, según el Registro de la Propiedad, y además por no aportar pruebas de encontrarse en posesión de las viviendas.

El actor sostiene que es propietario de los apartamentos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Urbanización DIRECCION000 , Fase, desde el día doce de marzo de 1999, en que los adquirió por contratos privados de compraventa. En el año 1996 solicito del Ayuntamiento de Galdar, el certificado que le permitiera contratar los sumientros de electricidad, que se los denegó en la resolución recurrido pese a ser el poseedor real de las mismas El ayuntamiento demandado sostiene que al ser el propietario de las fincas D. Roberto , no procedía entregar la certificación al actor. Al no haber acreditado la titularidad del inmueble no se le podía entregar certificación.

Por último, interviene el coadyuvante, D. Roberto , que sostiene que es el propietario de los apartamentos. Que el actor no ocupa las propiedades sino que las destina al alquiler de viviendas procurándose unas rentas que no le pertenecen Por lo que no es poseedor ni propietario.

SEGUNDO

Los tres intervinientes en el presente procedimiento, centran el debate en cuestiones jurídicas civiles, que no son objeto de la presente contienda. En sus escritos ambas partes han evidenciado, que existen un contencioso entre recurrente y coadyuvante sobre la titularidad dominical de la vivienda.

Centrando la litis sobre la propiedad y la posesión de los apartamentos. Sin embargo, hemos de precisar que el objeto de este procedimiento es revisar la actuación del Ayuntamiento de Galdar, y examinar si la misma es conforme al ordenamiento jurídico administrativo.

De la solicitud presentada por el recurrente, folio 14 del expediente administrativo, se constata que la misma la pidió al amparo del Decreto 29/1991 de 21 de febrero. En la instancia el recurrente afirma haber construido la vivienda en régimen de autoconstrucción, que en la misma habitan diversas personas unidas por lazos familiares, que esta enfoscada y pintada, contando con los suministros de energía eléctrica a pie de parcela, agua domiciliaria (o en su caso aljibe) y evacuación de aguas fecales.

A tenor de la solicitud del recurrente, la certificación que pidió es la contemplada en el artículo 6.3 de la Ley 7/1990 de 14 de mayo de Disciplina Urbanística, prevista para las para las viviendas autoconstruídas y crecederas qué vinieran edificándose con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Vivienda para Canarias, de 27 de junio de 1989. La ley establece que " las empresas podrán contratar definitivamente los suministros a la terminación de cada una de las distintas tareas de la obra proyectada que reúnan...

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