STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 374/2004, interpuesto por Dª Lina, representada por la Procuradora Dña. Julia Rodríguez Alvarez contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 676/02, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia desestimatoria. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 18 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 19 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 676/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Lina, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de agosto de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según consta en el listado de datos personales obrante al folio 2.1 del expediente, la solicitante (con dificultad de expresión durante la entrevista, alegando incluso sólo palabras sueltas), dijo lo siguiente:

que salió de su país en barco y se fue a los Emiratos Arabes, concretamente a la ciudad de Dubai, allí estuvo dos meses, cogió otro barco y se vino a España. Es cristiana, musulmanes, nos quedamos en la iglesia, no tengo padre. Los musulmanes matando a los cristianos en Kano. Querían obligarla a casarse con un hombre viejo y se negó, por eso la dijeron que se fuera de la casa y se fue a la iglesia a pedir ayuda al pastor, se quedó en la iglesia aunque no sabe cuánto, dice que un tiempo. Un día los musulmanes atacaron la iglesia y la quemaron, todo el mundo empezó a correr, el pastor murió, ella se escapó y en el camino se encontró un hombre blanco que la ayudó, la dio ropa y comida, pero no dijo dónde la llevaría, la llevó a Dubai y estuvo encerrada en una habitación sin salir a la calle, un día ya no pudo aguantar más y le dijo que quería salir, no sabe absolutamente nada del viaje ni del barco

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que impliquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, con la siguiente argumentación:

"Ningún argumento utiliza la parte recurrente que justifique la estimación de sus pretensiones y ello pues resulta que los argumentos en los que pretende fundamentar su solicitud no son validos para continuación del tramite de su petición de derecho de asilo.

No se olvide que los únicos argumentos que se utilizan resultan desvanecidos por lo que consta en el expediente administrativo y del que resulta que es totalmente infundada la petición de asilo por lo que lo razonable es la inadmisión que se ha dictado mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La parte recurrente se limita a alegar que es perseguida en su país (Nigeria) por su condición de cristiana y que se le trató de casar con una persona mayor en contra de su voluntad por lo que debió huir de su país; también alega que en su país hay luchas y persecuciones tribales que impiden llevar una vida tranquila a personas como la recurrente.

No obstante, de lo que consta en el expediente administrativo resulta que es totalmente infundada la pretensión ejercitada por la recurrente pues no solo no existe ninguna prueba que justifique sus alegaciones, es que, tampoco existe el mas mínimo indicio que justifique sus argumentos. En concreto:

- El documento 1.1 (solicitud inicial) resulta que lo que interesaba a la recurrente es la obtención en España de papeles para trabajar y no que hubiera huido de su país por ninguna persecución por razones religiosas.

- La explicación del viaje desde Nigeria hasta Dubai no parece suficientemente razonable pues se trata de un viaje muy largo del que no se ofrece ningún detalle.

- No se justifica cual ha sido su residencia desde que, supuestamente, salió de su país hasta que llegó a España, por lo que no puede admitirse como cierto su relato de hechos.

- Tampoco parece razonable su argumento de que fue obligada a casarse con una persona mayor en contra de su voluntad y ello pues al folio 4,2 del expediente lo que consta es que la información de que se dispone sobre Nigeria indica que los matrimonios forzosos se acuerdan respecto de niñas ó adolescentes (y la recurrente tiene 22 años) y se acuerdan por sus padres (y la recurrente dice que su padre falleció).

- No aporta ninguna documentación personal por lo que no es posible conocer, en realidad, cual es la identidad de la recurrente.

Por todo lo dicho, lo razonable es entender que no se ha aportado ninguna justificación sobre la certeza de las causas en las que trata de basarse la solicitud del asilo interesado y que, por esta razón, lo procedente es confirmar la inadmisión que es objeto del presente recurso contencioso."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo

  1. A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y artículo 3.1 de la ley de asilo. Alega, en síntesis, que su relato expuso una persecución protegible, expuesta en términos verosímiles.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala. Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Y así, dijo la Administración en su resolución que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Lo cierto es que el relato de la solicitante no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de dar lugar por tal razón a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, pues la persecución relatada es, en principio, posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable. La interesada dijo haber sufrido persecución por su religión cristiana y por ser coaccionada para contraer matrimonio con un hombre mayor, y ambas alegaciones no pueden descartarse a priori como manifiestamente inverosímiles.

Puede convenirse con la Administración en que el relato expuesto por la solicitante ofrece dudas que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

En este sentido, las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son razones de fondo, que podrán tal vez justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que la interesada haya tenido la oportunidad de clarificar su relato y acreditar suficientemente sus afirmaciones.

CUARTO

Por las razones expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 374/2004, interpuesto por Dª Lina, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 676/02, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 676/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de agosto de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Lina, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Lina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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