STS, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4109
Número de Recurso1843/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Rosario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de octubre de 1998, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado de acuerdo con el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido Dª. María Rosario asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Bárbara y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Rosario contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. María Rosario , mediante escrito de 20 de noviembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de marzo de 1999 por Dª. María Rosario se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Bárbara y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de mayo de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de junio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo debemos resolver en este recurso de casación sorbe la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre autorización de farmacia de núcleo, solicitada al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. En el presente caso, desestimada la solicitud por el Colegio provincial de Farmacéuticos competente, esta desestimación fue recurrida en vía administrativa ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Habiendo sido a su vez desestimado dicho recurso, la peticionaria de la farmacia acudió a la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se entra de inmediato en el estudio del fondo del asunto y se declara que no concurren los requisitos de existencia de verdadero núcleo y población suficiente que, además del requisito de distancia, establece el precepto regulador. Entiende la Sala a quo que así debe apreciarse por muy amplio que sea el criterio de interpretación de aquel precepto, especialmente respecto al núcleo y su funcionalidad, como lo es el que mantiene la Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996.

Pues en cuanto al núcleo no puede considerarse acreditada su existencia, ya que se delimita en casco urbano trazando artificialmente una línea que atraviesa calles y casas sin que conste si unas y otras se incluyen o se excluyen del núcleo. Además se aportan dos planos distintos de los que se deduce diferente configuración del repetido núcleo. Por ello, dadas estas circunstancias, no puede entenderse que exista una cierta homogeneidad de la zona urbana delimitada.

Respecto a los habitantes no se acredita la existencia en el núcleo de dos mi personas, ya que una de las certificaciones nada dice de los vecinos que residen en la zona en cuestión, y otra también aportada, que indica hay más de dos mil habitantes, afecta a una zona del plano que se ignora si es en realidad el núcleo para el que se solicita la farmacia a la vista de la falta de certeza en la delimitación del mismo.

Por ello, al entender que no puede apreciarse la existencia de núcleo y que la población no está acreditada, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando un único motivo que debe entenderse alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y hasta cuatro farmacéuticos instalados.

A la vista de las alegaciones formuladas hemos de comenzar nuestro estudio refiriendonos a la argumentación de los farmacéuticos instalados según la cual el recurso es inadmisible pues, a más de otros defectos en el escrito de preparación del recurso, no se expresa como es obligado juicio de relevancia a tenor del articulo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto se comprueba que en la preparación del recurso no se hizo constar que la impugnación se basaría en preceptos del derecho estatal relevantes para el fallo de la Sentencia, como previene el citado articulo 96.2, y es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que debe expresarse aquel juicio de relevancia y su no formulación conlleva la inadmisión del recurso. Por tanto, en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina, hemos de declarar que procedia aquella inadmisión que, en tramite de Sentencia, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

Aunque a la vista de la declaración anterior no seria obligado entrar en el estudio del único motivo de casación que se invoca, lo cierto es que a mayor abundamiento debemos declarar que dicho motivo en modo alguno hubiera podido acogerse, ya que el razonamiento que se contiene en el mismo ni desvirtúa la doctrina de la Sentencia recurrida, ni demuestra que se haya producido una vulneración de nuestra jurisprudencia.

Pues resulta que la invocación del motivo se basa en el razonamiento de que según nuestras Sentencias de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996 debe otorgarse la autorización de apertura de farmacia si la zona urbana delimitada va a recibir mejor servicio publico farmacéutico. Por otra parte no es demasiado diferente el razonamiento que se refiere a la población, en el que se invoca como vulnerada la doctrina de esta Sala de 10 de julio de 1996, según la cual debe mantenerse un criterio flexible y finalista al apreciar la población, siempre partiendo de que haya un grupo humano que recibiría mejor servicio publico si se abre la nueva farmacia.

Pero esta argumentación hubiera debido ser desechada o no acogida a la vista de como la combaten procesalmente los recurrentes, pero además y sobre todo por dos razones. De una parte que reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no basta que en términos generales mejore el servicio publico farmacéutico para que deba otorgarse la autorización, sino que es necesario además que se acredite el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. De otra parte es de tener en cuenta que la argumentación que se expresa en el único motivo de casación no guarda la debida coherencia con las declaraciones de la Sentencia impugnada, y por ello no las combate procesalmente ni consigue desvirtuarlas. Pues el pronunciamiento del Tribunal a quo es que la delimitación del núcleo es defectuosa y presenta una notable incerteza respecto a cual es el núcleo solicitado y cuales son sus características. Ello a su vez da lugar a que no pueda considerarse acreditado el cumplimiento del requisito de población.

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió apreciarse causa de inadmisión del presente recurso, que en tramite de Sentencia se convierte en causa de desestimación del mismo, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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