La autoridad de Eugenio Bulygin

AutorJulieta A. Rábanos
Páginas387-405
20. LA AUTORIDAD DE EUGENIO BULYGIN*
Julieta A. RÁBANOS**
1. INTRODUCCIÓN
¿Qué decir acerca de Eugenio B que no haya sido ya dicho, que
no sea ampliamente sabido, o que no sea de por sí autoevidente? Quizás
puede decirse solo esto: la marca indeleble que ha dejado en muchos de
nosotros no solo tiene que ver con sus inconmensurables aportes acadé-
micos, sustantivos y metodológicos, a la teoría del derecho 1. Tiene que
ver también con sus inmensos aportes personales a la formación y el creci-
miento, personal y académico, de una gran cantidad de personas entre las
cuales tengo la fortuna de encontrarme.
Sin ninguna sorpresa, en relación con esa marca académica, mis intui-
ciones losócas son muy cercanas a prácticamente todas las que B
ha propuesto 2: probablemente, en realidad, solo profeso una derivación
un poco más radical en cuanto al empirismo y al escepticismo bulyginia-
nos. Esa marca personal, por su parte, me lleva a intentar instanciar aquí
tres de los más grandes aprendizajes que he recibido de B: que hay
* Este artículo fue escrito y terminado, tal cual como aquí aparece, mucho antes de que
se produjera el fallecimiento de Eugenio (el pasado 11 de mayo de 2021). Al momento de hacer
su revisión nal, he decidido no cambiar ni agregar nada al original. Valga este homenaje como
un festejo a su vida, una hermosa vida, aunque ahora sea un homenaje in memoriam.
** Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado. E-mail: jrabanos@uahurtado.cl. Isti-
tuto Tarello per la Filosoa del Diritto, Dipartimento di Giurisprudenza, Università di Genova.
E-mail: julieta.rabanos@giuri.unige.it.
1 Muchos de ellos, por supuesto, hechos en conjunto con Carlos E. A (a quien,
lamentablemente, mi generación no ha tenido la oportunidad de conocer personalmente).
2 Para dos muy interesantes articulaciones de cuál es la posición del positivismo jurídico
de Eugenio B, véase por ejemplo N L, 2007 y R N, 2021.
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que ser suave en las formas, pero rme en el mensaje; que todo puede ser
muy lindo, pero estar completamente equivocado; y que la forma más sin-
cera de halago no es realmente la imitación, sino la crítica.
Así, el presente trabajo propone hacer un análisis de la noción de au-
toridad en el marco de la teoría del derecho de B, particularmente
en conexión con sus nociones de derecho y de interpretación. Mi intención
es doble: por un lado, intentar articular sistemáticamente el pensamiento
de B en relación con estas tres nociones, reconstruyendo un posible
modo en el cual estas se relacionan entre sí en el marco de su teoría del de-
recho (sección2). Por el otro, proponer algunas perplejidades que pueden
surgir al momento de analizar detenidamente estas relaciones, y cómo pue-
den representar tensiones en la teoría del derecho bulyginiana (sección3).
Finalmente, ofreceré unas breves consideraciones nales (sección4).
2. LA TEORÍA BULYGINIANA RELACIONADA CON LA
AUTORIDAD: ALGUNAS NOCIONES CENTRALES
2.1. La noción del derecho
De acuerdo con B, el derecho puede ser entendido como un sis-
tema jurídico; y un sistema jurídico puede ser a su vez denido como un
sistema deductivo, axiomático, normativo y jurídico 3. En sentido estricto,
un sistema jurídico puede ser denido como un conjunto de enunciados
jurídicos (que constituyen la base del sistema) que contiene todas sus con-
secuencias. No todos estos enunciados deben ser normas, en el sentido
de correlacionar casos con soluciones (en especial, coactivas); basta con
que algunos de sí lo sean. Las consecuencias, por su parte, son entendidas
como consecuencias lógicas 4.
Atendiendo a la dinámica del derecho, B diferencia ulterior-
mente entre «sistema jurídico» y «orden jurídico»: «por “sistema jurídico”
entenderé un conjunto de normas válidas en un cierto momento conforme
a algunos criterios de pertenencia, mientras que la expresión “orden jurí-
dico” será siempre usada para referirse a una secuencia de sistemas jurí-
dicos. De esta manera el orden jurídico no es un conjunto de normas, sino
una familia de tales conjuntos: todos los sistemas momentáneos dentro de
un cierto intervalo de tiempo pertenecen al orden» 5.
Valen tres apuntes ulteriores. El primero está relacionado con el modo
en el cual se modican los sistemas jurídicos. Un sistema jurídico puede
ser modicado por un cambio en los elementos que lo componen, y por un
cambio en el orden en el cual estos elementos (aunque permanezcan inal-
terados) se encuentran en el conjunto. En el primer caso, la modicación
puede resultar de una adición (creación), sustracción (derogación) o una
3 A y B, 2015, capítulo IV.
4 B, 1991a: 257.
5 B, 1991e: 197.

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