ATS, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:3671A
Número de Recurso4561/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2003, en el procedimiento nº 526/02 seguido a instancia de Marí Luzcontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre régimen especial de trabajadores autónomos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2003 se formalizó por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides en nombre y representación de Marí Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El escrito de formalización del presente recurso no cumple tal exigencia, pues la única referencia a la sentencia alegada como contradictoria consiste en la transcripción de dos párrafos de su fundamentación jurídica que, en modo alguno, permite conocer los hechos, fundamentos y pretensiones que la conforman y que ni siquiera constituyen su ratio decidendi sino que son consideraciones genéricas efectuadas por la Sala antes de abordar el tema concreto planteado. Pero en cualquier caso y aunque no fuera así, lo cierto es que la parte recurrente ha omitido el necesario examen comparativo de sentencias y ello constituye causa de inadmisión del recurso, tratándose además de un defecto procesal insubsanable.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, desestima la demanda y confirma por ajustada a derecho la resolución de la TGSS de 4/4/02 por la que se declara indebida la situación de alta en el RETA de la actora durante el periodo 1/3/99 a 30/6/01, acordando asimismo iniciar de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos por dicho periodo. La demandante, nacida el 18/6/41, ha permanecido de alta en el Régimen General desde el 21/9/64 hasta el 24/1/79 y desde el 16/2/79 hasta el 25/2/80, figurando nuevamente de alta en el RETA en el periodo antes indicado por su profesión de masajista, tras haber terminado los estudios de Osteopatía Estructural; la Inspección de Trabajo ha emitido informe constatando que las bases imponibles en los dos primeros trimestres de 1999 fueron cero y en el tercero de 108, 54 euros; en el año 2000, 170,57 euros en el primer trimestre, 790,81 euros en el segundo y 341,43 euros en el tercero; en el año 2001, 339,21 euros y 168,28 euros en los dos primeros trimestres, respectivamente, abonando cada mes durante ese año a la Seguridad Social 201,50 euros, lo que hace un total de 1.209 euros. Por otra parte, la entidad gestora ha dictado resolución el 16/5/02 denegando a la actora la pensión de jubilación solicitada por no estar en alta o situación asimilada a la de alta y no reunir la carencia específica, cuyo contenido condiciona al mantenimiento de la firmeza de la ahora impugnada. A la vista de tales datos, la Sala desestima las pretensiones de la parte actora ya que ésta en ningún momento ha tenido un rendimiento económico superior al salario mínimo interprofesional (indicio de la habitualidad, según la sentencia de 29 de octubre de 1997) e, incluso, durante el año 2001 ingresó cotizaciones muy superiores a los ingresos obtenidos con su actividad.

En el recurso se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 2001, que estima la demanda y declara improcedente el alta de oficio del actor al RETA por el periodo de 1 a 30 de agosto de 1996. En este caso, el demandante había estado de alta en dicho Régimen por la actividad profesional de carpintero, desde el 1/1/94 hasta el 31/7/96, fecha en que causó baja al igual que en el Impuesto de Actividades Económicas; durante el mes de agosto no desarrolló actividad profesional alguna y el 1/9/96 cursó nueva alta, tanto en el RETA como en el IAE. En suma, se discute si el trabajador autónomo puede dejar de prestar su actividad en determinados periodos de tiempo o viene obligado a mantenerla con la consiguiente incorporación en el RETA, teniendo en cuenta que no tiene derecho a periodo vacacional alguno y que, a la inversa, puede extender el tiempo de descanso al periodo temporal que desee o carecer en absoluto de descanso anual. El criterio de la Sala es que no cabe imponerle el mantenimiento de la afiliación respecto de aquellos periodos en que voluntaria y unilateralmente decida no ejercer su actividad, siempre que el cese sea efectivo y se tramite formalmente, como una manifestación de los derechos reconocidos en los arts. 35 y 38 CE; y ello, con independencia de que el tiempo de baja esté dedicado al disfrute de vacaciones o derive directamente de una disminución o inexistencia de actividad. Por lo tanto, tramitada la baja a efectos fiscales y de aseguramiento y resultando acreditado que durante el mes de agosto el trabajador no desarrolló actividad alguna, tal situación es conforme a derecho.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y, por consiguiente, también las cuestiones planteadas: en la recurrida la actora permanece de alta en el RETA durante más de tres años por el ejercicio de una actividad profesional que le ha proporcionado unos rendimientos económicos inferiores al salario mínimo interprofesional, discutiéndose la conformidad a derecho de la declaración de alta indebida acordada por la Tesorería, según los criterios orientadores establecidos por la doctrina unificada para determinar la procedencia de encuadramiento en ese Régimen; en la sentencia de contraste el problema es diferente porque se trata de un trabajador que cursa la baja en el RETA durante el mes de agosto por una actividad respecto de la cual no se cuestionan en ningún momento los rendimientos obtenidos, y el asunto litigioso es si cabe tramitar una baja temporal cuando va acompañada de un cese efectivo de aquella, cualquiera que sea su causa. De cualquier modo, en un caso se impugna un alta indebida y en el otro, un alta acordada de oficio, lo que tiene trascendencia a los efectos del posterior planteamiento del debate.

La parte recurrente no ha formulado alegación alguna respecto de la primera causa de inadmisión apreciada por la Sala y lo alegado en cuanto a la falta de identidad, consiste en la transcripción de determinados párrafos de la sentencia de contraste, de manera aislada y selectiva, y sacados de contexto; es decir, empleando la misma técnica que al formalizar el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides, en nombre y representación de Marí Luzcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 872/03, interpuesto por Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha 17 de enero de 2003, en el procedimiento nº 526/02 seguido a instancia de Marí Luzcontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre régimen especial de trabajadores autónomos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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