STS, 13 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:8024
Número de Recurso681/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Temprano Posada, en nombre y representación de D. Carlos contra sentencia de 26 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos seguidos por D. Carlos frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RETA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos frente a la TGSS, debo: 1°.- Anular y dejar sin efecto la resolución de la TGSS de fecha 31.10.02.- 2°.- Anular y dejar sin efecto el alta de oficio del actor en el RETA cursada por la TGSS.- 3°.- Condenar a la TGSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Carlos, constituyó el 7.1.98 la sociedad "Open Networtk S.A.", en la que suscribió 999 acciones de un total de 1.000 en que se cifró el capital social.- SEGUNDO.- El actor fue nombrado DIRECCION000 en el momento de la constitución. TERCERO.- Por escritura de fecha 26.12.02 el actor renunció al cargo de DIRECCION001, escritura todavía pendiente de inscribir en el Registro Mercantil.- CUARTO.- Por escritura de fecha 26.12.02 el actor vendió a D. Carlos Daniel la totalidad de las acciones de la sociedad "Open Network S.A." que le pertenecían, por el precio de 1 euro.- QUINTO.- Por resolución de fecha 15.6.98, la TGSS cursó el alta de oficio del actor en el RETA. SEXTO.- El 18.10.02 el actor solicitó a la TGSS la acumulación del alta cursada de oficio, solicitud que fue denegada por resolución de fecha 31.10.02.- SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de diciembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en su día por D. Carlos contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

La Letrada Sra. Temprano Posada, en la representación que ostenta de D. Carlos, mediante escrito de 4 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de julio de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente en casación unificadora impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2.003, resolución que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, revocó la sentencia de instancia, manteniendo el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, alta que la Tesorería había realizado de oficio en fecha 15 de junio de 1.998.

  1. - Son datos de hechos declarados probados en el inatacado relato histórico de la sentencia de instancia, que el actor Sr. Carlos constituyó el 7 de enero de 1.998 la Sociedad "Open Network, S.A.", suscribiendo 999 de las 1000 acciones que integran su capital, siendo nombrado DIRECCION000 en el momento de la constitución, cargo al que ha renunciado por escritura de 26 de diciembre de 2.002 no inscrita en el Registro Mercantil al dictarse la sentencia de instancia. En la misma fecha vendió todas las acciones a D. Carlos Daniel por precio de 1 euro. El 18 de octubre de 2.002 solicitó la anulación del alta que se había cursado de oficio. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se razonaba que "no se había concedido eficacia probatoria al testimonio de D. Carlos Daniel dado su interés personal y directo en el pleito".

  2. - El demandante preparó el presente recurso de casación unificadora que ha formalizado, invocando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2.001. Pero el recurso contiene defecto graves de imposible subsanación que, como se verá, son determinantes de su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar pretende el recurrente alterar el relato de hechos probados, tratando de deducir conclusiones sobre una invocada falta de pruebas contrarias a las que la sentencia de suplicación establece. Olvida el recurrente no sólo que el testimonio del Sr. Carlos Daniel fue expresamente rechazado por la sentencia de instancia, sino también y sobre todo que en el recurso de casación unificadora, ni la parte puede invocar alteraciones de los hechos probados, ni la Sala que los resuelve tiene capacidad legal para ello Se ha construido así el recurso sobre una base fáctica inadecuada a los términos fijados en instancia y suplicación.

Por otra parte, el recurrente no realiza, ni la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, ni formula censura jurídica señalando el precepto que se haya infringido, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se ha limitado a transcribir los razonamientos de la sentencia de contraste que estima adecuados a la pretensión que ejercita y omitiendo, muy posiblemente de modo intencionado, toda referencia a los hechos enjuiciados en la sentencia que invoca de contradicción.

Finalmente la sentencia invocada contempla un supuesto con hechos que la singularizan y que justifican se haya dictado un pronunciamiento que no es contradictorio sino simplemente diferente, al partir de hechos que no son sustancialmente idénticos como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, la sentencia referencial, de 3 de julio de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, trata de impugnación de una resolución de alta de oficio adoptada por parte de la Entidad Gestora respecto de quien era socio constituyente y mayoritario con el 43,15% del capital social, estando el resto en poder de su mujer e hijos, y al mismo tiempo ostentaba los cargos de DIRECCION001-DIRECCION002 del Consejo de Administración y DIRECCION003 de la Sociedad Anónima. En 30-11-96 solicitó y obtuvo del RETA, en el que se encontraba en alta, pensión de jubilación. Posteriormente el INSS, por Resolución de 12 de enero de 2.000, acordó tramitar de oficio su alta en el RETA por el periodo comprendido entre el 1-12-96 al 30-9-99, fecha ésta última en la que cesó en dichos cargos. El pronunciamiento de instancia fue desfavorable para el trabajador, que interpuso recurso de suplicación. Y la sentencia referencial estimó el recurso del trabajador y dejó sin efecto la resolución administrativa, porque consideró acreditados, con pleno valor de hecho probado, dos circunstancias que no aparecen en este proceso y que son las determinantes de la conclusión que alcanza: a) que en la propia escritura de constitución de la sociedad se estipuló que el cargo era gratuito y no consta probado que el actor percibiera remuneración por el desempeño de aquel (argumento del auto de auto 11-1-03, rec. 2205/02 para rechazar la contradicción); y b) que el domicilio del actor desde su jubilación había dejado de ser el de la sociedad, sita en Hondarribia (Guipúzcoa) para residir en Málaga, por lo que el cese en el trabajo -- o lo que es igual, en el ejercicio del cargo de forma habitual, personal y directa -- que exige el art. 42 del Decreto 2530/1970 para lucrar pensión de vejez (hoy jubilación) tiene la apariencia de ser efectivo (argumento de la sentencia de 12-3-03, rec. 2669/02, con igual finalidad).

Las dos circunstancias aludidas, ninguna de las cuales aparece en la sentencia recurrida, rompen evidentemente la simetría y son suficientes para explicar que los pronunciamientos comparados siendo diferentes no puedan considerarse contradictorios en el sentido que exige el art. 217 LPL. Por consiguiente el recurso que pudo ser inadmitido en trámite anterior (art. 223.3 LPL), debe ser desestimado en este momento procesal de dictar sentencia, como indicaba en su informe el Ministerio Público. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Temprano Posada, en nombre y representación de D. Carlos contra sentencia de 26 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos seguidos por D. Carlos frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RETA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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