La evaluación de impacto ambiental en las Islas Baleares: la Normativa Autonómica en el marco del Régimen Comunitario y Estatal

AutorBartomeu Trias Prats
CargoProfesor ayudante de Derecho Administrativo. Universitat de les Illes Balears
Páginas61-105

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I Etapa preliminar: las bases organizativas. La creación de la comisión Balear de medio ambiente

La primera norma sustantiva reguladora de los estudios de evaluación de impacto ambiental aparece en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a principios del año 1986. No obstante, poco antes, a mediados del año 1985, el Decreto 38/1985, de 30 de mayo, será el que siente las bases efectivas para la futura implantación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, con la creación de la denominada Comisión Balear de Medio Ambiente1.

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El artículo 1 de la citada norma reglamentaria atribuía a la Comisión Ba-lear de Medio Ambiente la genérica responsabilidad de elaborar cuantas propuestas fueran procedentes al objeto de «la adopción y desarrollo de una política integrada de defensa, ordenación y mejora del medio ambiente en el ámbito territorial de las Islas Baleares». Más adelante, no obstante, el artículo 3 daba mayor concreción a las anteriores atribuciones mediante el establecimiento de una lista (abierta) de funciones específicas encomendadas a la Comisión, entre las cuales se señalaba expresamente la de «conocer los proyectos y planes que afecten de forma relevante al medio ambiente y emitir dictamen sobre los mismos». En la línea de ese propósito, más adelante aún, el artículo 6 del Decreto preveía la existencia, dentro de la estructura orgánica de la Comisión, del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, definido en el primer párrafo del artículo 17 como el comité especializado que «tiene una misión eminentemente técnica de aplicación y desarrollo de las diferentes metodologías existentes o posibles para evaluar cuantitativa o cualitativamente las consecuencias de las acciones o planes que incidan en el medio ambiente». Con mayor precisión, los párrafos siguientes de este último precepto citado asignaban al Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental la función de «elaborar la relación de planes, proyectos o acciones que, a su juicio, deban someterse a un estudio previo de evaluación de impacto ambiental, definiendo los posibles tipos de estudio según la importancia de la actuación de que se trate», así como también la de «proponer la metodología a seguir en la tramitación de la Evaluaciones de Impacto Ambiental».

Como ha quedado indicado, en el momento de aprobarse el Decreto 38/1985 no existía en la Comunidad Autónoma ninguna normativa general reguladora de los estudios de evaluación de impacto ambiental; ninguna normativa, pues, que determinase qué tipo de actuaciones eran, y de que forma, las que debían someterse al estudio previo de sus posibles repercusiones sobre el medio ambiente. Tal normativa, por otra parte, no existía tampoco a nivel estatal, ni siquiera a nivel comunitario2, aunque una y otra tardarían

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escaso tiempo en aparecer. En este contexto, sin embargo, los preceptos mencionados del Decreto 38/1985 ponían claramente en evidencia el propósito de la Comunidad Autónoma de adoptar un mecanismo idóneo que permitiera introducir en los procesos de decisión administrativa la ponderación de las afecciones ambientales susceptibles de derivarse de tales decisiones. Faltaba aún por conocer qué concretas decisiones o actuaciones, y en qué términos o de qué modo, habían de verse sujetas a la evaluación de sus impactos ambientales; no obstante, la voluntad autonómica de avanzar en la línea del objetivo expuesto parecía decidida. Más aún, el texto del Decreto 38/1985 ofrecía un dibujo ciertamente amplio de la finalidad perseguida, pues las referencias reiteradas e indiscriminadas a «proyectos y planes» parecían dar a entender que la evaluación de impacto ambiental no se había de limitar a las decisiones técnicas (proyectos), sino que también había de hacerse extensiva a las de carácter estratégico (planes).

II Primera etapa: la evaluación de proyectos. La primera normativa comunitaria, estatal y autonómica
1. La Directiva 1985/337/CEE, de 27 de junio

Apenas a un mes de crearse la Comisión Balear de Medio Ambiente fue aprobada la Directiva 1985/337/CEE del Consejo, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. La norma, asentada sobre la convicción de que la autorización de los proyectos que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente sólo debe hacerse efectiva después de una evaluación de tales repercusiones, respondía al propósito de armonizar la legislación de los estados miembros en la definición de los principios rectores de la evaluación de impacto ambiental; y, particularmente, en lo relativo a la determinación de los proyectos que debían someterse a evaluación, a las obligaciones que habían de imponerse a los promotores de los mismos y, por último, al contenido que debían reunir los estudios de evaluación de impacto ambiental.

En primer lugar, la Directiva (art. 1) imponía a los estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones oportunas al efecto de garantizar que los proyectos que pudieran tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, debido en particular a su naturaleza, sus dimensiones o su locali-

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zación, fuesen sometidos, antes de la autorización, a una evaluación de sus repercusiones ambientales3.

En segundo lugar, la Directiva (art. 3) exigía que el estudio de las repercusiones ambientales de los proyectos permitiera identificar, describir y evaluar de forma adecuada los efectos directos e indirectos de los mismos sobre una pluralidad de factores diversos (el hombre, la fauna y la flora, el suelo, el agua,...). Por ello, el artículo 5.2 se preocupaba especialmente de detallar el contenido de la información que debía proporcionar el promotor del proyecto4.

En tercer lugar, por último, la Directiva (art. 2) imponía a los estados miembros la obligación de articular el oportuno procedimiento al objeto de hacer efectiva la evaluación de impacto ambiental, entendiendo que tal evaluación, bien podría integrarse en los propios procedimientos de autorización de los proyectos sometidos a evaluación, bien, en otro caso, en procedimientos específicos establecidos al efecto por los estados miembros. Fuera de uno u otro modo, no obstante, la Directiva imponía siempre la obligación de respetar en el procedimiento las exigencias sobre información y consultas establecidas en los artículos 6 y 75; añadiendo, en los artículos 8 y 9, que el

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resultado de tales informaciones y consultas debería tomarse necesariamente en consideración en el marco del procedimiento de autorización, y que, una vez finalizado éste, la decisión adoptada debería a la vez ponerse a disposición del público, con detalle de su contenido y de los motivos y consideraciones que la hubieran fundamentado.

Todos los anteriores requerimientos impuestos por la Directiva debían ser cumplimentados por los estados miembros en el plazo máximo de tres años contados desde su notificación, lo cual señalaba como fecha límite el día 3 de julio de 19886. Correspondía dentro de este plazo, pues, adoptar las disposiciones de derecho interno que fueran precisas para hacer efectivas las prescripciones de la norma comunitaria, sin perjuicio en todo caso de la facultad de los estados miembros de establecer normas más severas o exigentes en lo relativo a la determinación del ámbito de aplicación y procedimiento a seguir en las evaluaciones de impacto ambiental. Todas estas disposiciones, finalmente, debían ser comunicadas por los estados miembros a la Comisión una vez adoptadas, incluyendo también la lista de proyectos o, en su caso, los criterios o umbrales determinantes de la sujeción a evaluación de impacto ambiental de los proyectos enumerados en el anexo II.

2. El Decreto 4/1986, de 23 de enero
  1. El Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación del impacto ambiental constituye la primera norma que, con carácter general, va a regular la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Se trata, mas aún, de la primera regulación autonómica aprobada7, anterior incluso a la entrada en vigor de la normativa básica

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    estatal sobre evaluación de impacto ambiental. Se trata, por otra parte, de una norma nacida con vocación de interinidad, que se justifica por razón del

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    momento de su aparición: ausente la normativa básica estatal y aún lejos la fecha que marcaba la finalización del plazo de transposición de...

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