STSJ Comunidad de Madrid 64/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:2052
Número de Recurso1119/2005
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00064/2007

Recurso de apelación 1119/05

SENTENCIA NÚMERO 64

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a 16 de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1195/05, interpuesto por don Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 92/04 sobre adquisición de vivienda. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 92/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra Decreto 6263/04 de 25-6-04, del Ayuntamiento de Alcobendas, por resultar el mismo ajustado a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 14 de octubre de 2005, la representación de don Miguel Ángel, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, para alegaciones, que formuló oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 16 de enero de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 92/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra Decreto 6263/04 de 25-6-04, del Ayuntamiento de Alcobendas, por resultar el mismo ajustado a derecho. Sin imposición de costas". La citada resolución deniega la solicitud del recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid.

Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y de los artículos 56.4 y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968.

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a conclusiones formulado por el recurrente. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

CUARTO

YA este tema ha sido resuelto recientemente por esta Sección en su sentencia de 28 de noviembre de 2006, recurso de apelación 523/00, donde se decía que "Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028, la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL 1978/3879, 248.3 de la LOPJ EDL 1985/8754 y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 EDL 2000/77463 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y...

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