ATS, 16 de Julio de 2015
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2015:7206A |
Número de Recurso | 2995/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. ª Ana (aunque, sin duda por error, en la sentencia de instancia aparece denominada como Lina ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1144/2013 , sobre denegación de nacionalidad.
SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:
"Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida - especialmente en cuanto a las valoraciones contenidas en dicha sentencia al apreciar el desconocimiento por parte de la interesada de diferentes aspectos básicos de la realidad española- ( artículo 93.2.d) LRJCA )."
Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Ana como parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Ana (aunque, sin duda por error, en la sentencia aparece denominada como Lina ) contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.
SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el que se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -refiriéndose en particular a ciertos pronunciamientos de este Tribunal relativos a la exigencia de un conocimiento adecuado del idioma español como dato a tomar en consideración a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española-, reiterándose posteriormente distintos párrafos de la demanda, para finalmente concluir que en su caso concurren elementos demostrativos de la suficiente integración de la recurrente en la sociedad española.
TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia -especialmente, no critica las valoraciones contenidas en dicha sentencia al apreciar el desconocimiento por parte de la interesada de diferentes aspectos básicos de la realidad española- que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar una de las últimas, la STS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) - que ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española-.
CUARTO . - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.
QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Inadmitir el recurso de casación nº 2995/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Ana (aunque, sin duda por error, en la sentencia de instancia aparece denominada como Lina ) contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1144/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados