STS, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5113/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, en nombre de D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 696/2007 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la resolución de la DGRN, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2007, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Jesús Ángel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se acuerde casar la sentencia de instancia y se dicte otra por la que declare el derecho que le asiste de adquirir la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 696/2007 , desestimatoria del interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 13 de marzo de 2007, por la que se le denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia por cuanto, según consta literalmente en la resolución,

"no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que según examen de integración del solicitante no muestra un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres como a la cultura española, no sabe leer ni escribir, no conoce ni acepta la idiosincrasia española. Por ello la solicitud ha sido informada negativamente por el encargado del Registro Civil".

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (Que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso tiene por objeto la resolución de la DGRN, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2007 que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente al considerar que "según el examen de integración del solicitante no muestra un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres como a la cultura española, no sabe leer ni escribir, no conoce ni acepta la idiosincrasia española".

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que lleva residiendo en España ininterrumpidamente desde 1991 y que en noviembre de 2000 obtuvo permiso de residencia permanente; tiene cinco hijos que o bien han obtenido la nacionalidad española (tres de ellos la tienen) o tienen permiso de residencia permanente en España. Considera que no son ciertas las conclusiones a las que llega el Encargado del Registro Civil cuando afirma que no muestra un aceptable grado de adaptación a las costumbre y modo de ser de los españoles, no sabe leer ni escribir ni ha demostrado suficiente arraigo, pues la entrevista la mantuvo en español, reside desde hace 17 años en España con su familia, trabaja y cumple con sus obligaciones fiscales, se encuentra afiliado a un sindicato y dispone de una vivienda en propiedad en España e incluso ha sido presidente de su comunidad de vecinos; tramitó y obtuvo su permiso de conducir en España y dispone de varias cuentas bancarias operativas en España; ha mantenido una larga relación profesional y mercantil con la Gestoría Herrero Arés con la que sigue trabajando y su vecinos ha realizado una campaña de recogida de firmas a fin de acreditar su buena conducta e integración en su comunidad. Es cierto que es analfabeto pero ello no impide su integración en España ni sus relaciones personales y profesionales como ha venido demostrando durante su larga estancia en nuestro territorio y en conclusiones afirma haberse inscrito en una escuela para alfabetización de adultos para el curso 2008/2009.

[...]

En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española por cuanto "según el examen de integración del solicitante no muestra un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres como a la cultura española, no sabe leer ni escribir, no conoce ni acepta la idiosincrasia española".

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el recurrente lleva residiendo legalmente en España de forma ininterrumpida desde octubre de 1991, disponiendo en la actualidad de un permiso de residencia permanente; gran parte de sus hijos tienen la nacionalidad española; tiene una vivienda en propiedad; durante su residencia legal en España ha venido desarrollando una actividad laboral que se inició en mayo de 1992 y que, con la excepción de breves lapsos de meses, se ha mostrado continuada constando un informe de vida laboral y de cotización a la Seguridad social durante 9 años, 6 meses y 21 días en el sector de la construcción; también consta que ha presentado sus declaraciones por el IRPF correspondientes desde 1997 a 2007; está afiliado al sindicato CCOO y que tiene en la actualidad la condición de pensionista como consecuencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. También consta que tiene un permiso de circulación válido en España y que varios de sus vecinos acreditan mediante sus firmas que mantiene buenas relaciones de vecindad y buena conducta.

Desde esta perspectiva el recurrente dispone de numerosos elementos positivos que demuestran un arraigo personal, familiar y laboral en la sociedad española en la que convive con su familia desde el año 1991. Frente a ello nos encontramos con que el encargado del Registro Civil en la entrevista personal realizada en el expediente administrativo afirma que "no muestra un aceptable grado de adaptación tanto a la costumbres y modo de ser específicamente españoles, así como a la cultura e historia de nuestro país, no sabe leer y escribir español, no demostrando hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve".

Las afirmaciones realizadas por el Encargado del Registro Civil, en la medida en que son fruto de una entrevista directa mantenida con el propio recurrente, deben ser tomadas en consideración en cuanto juicio relevante en el que se constata que pese a su larga presencia en nuestro país y a sus relaciones laborales continuadas no ha llegado a integrarse plenamente en nuestra sociedad. Por otra parte, el Encargado del Registro afirma, y el recurrente lo admite, que ni sabe leer ni escribir en español, lo cual constituye una circunstancia especialmente relevante de cara a sostener una plena integración en nuestra sociedad.

Este Tribunal acordó como diligencia final mantener una nueva entrevista con el recurrente en relación con el conocimiento de nuestro idioma y de las instituciones básicas de nuestro país. En ella se pudo constatar por apreciación directa que el recurrente no sabe leer ni escribir en nuestro idioma, aunque lo entiende y lo habla, utiliza básicamente el árabe en el entorno familiar y se encuentra bien adaptado en su entorno vecinal. Tiene unos conocimientos básicos de nuestro país aunque no parece que se encuentre al corriente de los acontecimientos políticos de carácter nacional ni de instituciones básicas del mismo (por ej: desconocía la votación de las elecciones europeas y tampoco recordaba las últimas elecciones, y no sabe que son los partidos políticos ni el nombre de la presidenta de la Comunidad Autónoma en la que reside).

El principal problema de integración que se advierte en el recurrente aparece referido a la imposibilidad de leer y escribir en nuestro idioma, pese a residir en España desde hace dieciocho años. La imposibilidad de poder leer y escribir en nuestro idioma en personas, como es el caso que nos ocupa, que llevan muchos años residiendo en España también ha sido considerado por este Tribunal como un elemento indicativo de la falta de voluntad real de integrarse en nuestra sociedad. Y ello porque la obtención de la nacionalidad española atribuye la condición de ciudadano español adquiriendo el derecho a participar en los asuntos públicos, en los sufragios electorales e incluso a acceder a las funciones y cargos públicos, lo cual implica una situación claramente diferenciada de la mera residencia y trabajo en España, por lo que su integración efectiva en nuestra sociedad debe ser analizada de forma más rigurosa que si de una mera residencia legal en nuestro país se tratase.

A tal efecto, este Tribunal viene considerando que el solicitante debe demostrar una firme voluntad de suplir sus carencias formativas con un esfuerzo personal durante su estancia en España, especialmente cuando esta residencia es prolongada, pues la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés por permanecer y trabajar en España pero para poder adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación y en el conocimiento de las instituciones básicas por las que se rige nuestra sociedad que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en nuestra sociedad de forma permanente y arraigada con la perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales, y organizaciones no gubernamentales ponen a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad. Interés que no ha quedado demostrado en el supuesto que nos ocupa, hecho que debe vincularse al desconocimiento demostrado por el recurrente respecto de las instituciones básicas del Estado o del funcionamiento de nuestro sistema democrático (por ej: desconoce que son los partidos políticos, entre otras cosas) ni de los acontecimientos públicos más recientes, lo que unido a que en su entorno familiar siga utilizando el árabe pone de manifiesto una falta de integración efectiva en nuestra sociedad.

Es por ello que en el caso que nos ocupa no se aprecia, en concordancia con lo apreciado por el Encargado del Registro Civil y por la propia resolución administrativa, que concurran las condiciones necesarias para apreciar un suficiente grado de integración del recurrente en nuestra sociedad que le permita adquirir la nacionalidad española solicitada".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

Realmente, por encima de su separación formal, los tres motivos pueden ser examinados de forma simultánea, al ser el mismo el precepto denunciado en cada uno y ser coincidentes los argumentos sostenidos en todos ellos. Aduce, en efecto, el recurrente que reside en España con toda normalidad desde hace 17 años, tres de sus cinco hijos son ya españoles, tiene vivienda en régimen de propiedad e incluso fue presidente de su comunidad de vecinos, tiene ocupación laboral, cumple sus obligaciones fiscales y está afiliado a un sindicato, ha obtenido en España permiso de conducir, y dispone de varias cuentas bancarias. Añade que en el curso del proceso aportó documentación acreditativa de que se ha inscrito en una escuela de alfabetización de adultos, demostrando así su voluntad de suplir sus carencias formativas, y alude a la doctrina jurisprudencial que resalta la relevancia de la voluntad de suplir la falta de total dominio del idioma mediante la participación en actividades formativas (no cita sentencias concretas que hayan sentado esa alegada doctrina jurisprudencial)

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes en este caso, el recurso de casación ha de ser desestimado.

Como hemos visto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se basó en dos razones: la primera, que a pesar del largo tiempo de residencia en España el actor no sabe leer ni escribir en nuestro idioma, aunque lo entiende y lo habla (si bien utiliza básicamente el árabe en el idioma familiar); y la segunda, que aunque tiene conocimientos básicos de nuestro país, no se encuentra al corriente de acontecimientos básicos de carácter nacional ni conoce sus instituciones principales. La Sala constató ambos extremos tras sostener una entrevista con el recurrente, y con el conocimiento que proporciona la inmediación, concluyó, en definitiva, que no concurría en el recurrente el nivel de integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil .

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se estima correcta y ajustada a Derecho.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc . Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma . Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.

Por añadidura, la entrevista que se le practicó por la Sala de instancia demuestra un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve. Una vez más, este dato merece un juicio de valor desfavorable, si se pone en relación con la prolongada residencia en España del recurrente, pues no hace más que abundar en la falta de una auténtica integración social.

En definitiva, sopesados todos estos datos desde una perspectiva unitaria, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no se revela irracional o ilógica, sino razonable, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre costas al no haberse personado ninguna parte en calidad de recurrida.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el D. Jesús Ángel, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 696/2007 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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