ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8276A
Número de Recurso3851/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de D. Eliseo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 515/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"-Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Eliseo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Eliseo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil.

En el caso litigioso consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal acta de audiencia personal al peticionario por el Juez Encargado del Registro Civil de Melilla de 30 de mayo de 2007 , en las que detalla que sabe un poco de español, que reside hace algo más de dos años en España; que su mujer y sus hijos son españoles, y desea tener un DNI como ellos; alega que es panadero autónomo, y conoce quienes son los monarcas, el Presidente del Gobierno, cual es la bandera, la periodicidad de las elecciones .... si bien desconoce cuestiones referentes a nuestros sistema político (qué es la Constitución, cómo tiene lugar la elección del Presidente del Gobierno, la edad que permite votar, las fiestas típicas españolas, personajes históricos). Ello motivó que el Ministerio Fiscal emitiese informe desfavorable con fecha 5 de julio de 2007, y que el Encargado del Registro Civil considerase que no estaba adaptado a la cultura y estilo de vida españoles ( Auto de 6 de julio de 2007).

Con fecha 31 de mayo de 2011 se practica nueva comparecencia, en la que el Encargado mantiene que el peticionario no lee nada, y que desconoce aspectos esenciales de la sociedad española, considerando que no está integrado. El Ministerio Fiscal se pronunció en igual sentido.

El examen del Acta indicada evidencia que desconoce quien es el sucesor del Rey; que es la Constitución, su año de aprobación, qué son las Cortes, quien es el líder de la oposición, la edad que confiere el derecho al voto, que es la OTAN. No fue capaz de ofrecer respuestas a fin de citar el nombre de un personaje histórico español, de ríos, mares, Comunidades Autónomas y provincias, actores españoles, o nombres de Ministros, reconociendo que no ve las noticias. A su vez contesta que no sabe que es la libertad religiosa, y considera que en España existe pena de muerte e ignora si las mujeres pueden tener una cuenta corriente y sacar dinero sin autorización de su marido (contesta " puede ser, no lo sabe"). Y sobre la Seguridad Social, los partidos políticos y los sindicatos, señala que "los sindicatos son para los trabajadores, la Seguridad Social para los seguros, los políticos están a parte yo no sé nada de ellos".

TERCERO.- Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 1 de febrero , 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006 , que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles. Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

A la luz de cuanto hemos expuesto resulta que el interesado reside en Melilla, lugar donde ejerce su profesión de panadero y ha desarrollado su vida familiar, cuyos miembros son españoles, de acuerdo con la documentación que obra en autos. Se revela un cierto grado de integración en el terreno personal y económico, pero no podemos constatar que estos aspectos hayan venido acompañados de una positiva asimilación de las instituciones básicas y de los principios propios de nuestro modelo constitucional, en tanto que ignora cuestiones elementales de nuestra sociedad .No solo nos referimos a cuestiones culturales, geográficas e históricas , que pueden encontrarse ligadas al ambiente cultural en el que se haya desenvuelto el demandante; sino que no conoce elementos definidores de nuestro sistema constitucional, cuales son principios elementales de igualdad, pluralismo político etc. conforme revelan las respuestas del cuestionario.

La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, - muy escaso también-, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución.

En defecto de esta integración suficiente, que revela el deseo de conocer y asumir una cultura de un país, es patente, que no cabe entender cumplidos los requisitos legales de integración y que la decisión administrativa fue correcta . En este sentido, debe recordarse que la Sala viene recordando que esa ignorancia de aspectos básicos "resulta difícilmente explicable en una persona que pretende ser miembro de una comunidad nacional de la que desconoce casi todo y cuya realidad y cultura le resultan tan ajenas" y que "no se trata de un problema de nivel cultural del interesado, sino de inmersión en la realidad de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte" ( SAN, Contencioso, sección 3, de 22 de julio de 2014, Recurso: 1191/2013 ). [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura formalmente en tres motivos, formulados expresamente los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y recogiendo el tercero, en realidad, un resumen de los razonamientos contenidos en esos dos primeros motivos, por lo que en todo el desarrollo argumental contenido en el escrito de interposición el recurrente denuncia claramente la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, y de forma resumida: en el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , pues discrepa el recurrente de la concurrencia de las dos razones que - en su opinión- determinaron la desestimación del recurso interpuesto en la instancia: su escaso conocimiento del idioma español (pues defiende su conocimiento del mismo a nivel oral, que es lo que realmente importa) y su desconocimiento de los elementos definidores del sistema constitucional español (pues entiende que contestó correctamente a la mayoría de las preguntas que se le hicieron y que las que contestó mal se debió a su falta de formación personal y académica, mas no a su falta de voluntad de integración); en el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente sobre el requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española", citando y transcribiendo parcialmente varias sentencias de la Audiencia Nacional (cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil ), en la medida en que dichas sentencias se dictaron -dice- "en base a argumentos interpretativos que efectúa el Tribunal Supremo sobre el concepto de integración" y mencionando también, al parecer, pronunciamientos aislados contenidos en distintas Sentencias de este Tribunal Supremo, mas sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; finalmente, en el denominado motivo tercero, concluye que, por lo dicho, la sentencia recurrida infringe el citado artículo 22.4 y la jurisprudencia que lo desarrolla al limitarse a valorar el aspecto leído o escrito de su grado de conocimiento del idioma español, así como determinados aspectos de su conocimiento institucional sin tener en cuenta sus circunstancias familiares, económicas y sociales.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que recogen la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la causa de inadmisión concernida e insisten, con los mismos o similares planteamientos, en los argumentos ya expuestos en su escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, insistir, a la vista de tales alegaciones, en que la sentencia de instancia, lejos de haber infringido la jurisprudencia de la Sala en torno al concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española", se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar una de las últimas, la STS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) - que ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española tanto el deficiente conocimiento del idioma español, por el hecho de no saber leerlo ni escribirlo cuando, atendidas las circunstancias personales del recurrente, ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización (y en el mismo sentido, la STS de 14 de noviembre de 2011, RC 2198/2009 ), como el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española (y en el mismo sentido, la STS de 26 de septiembre de 2011, RC 2208/2009 , en la que se razonó que: " no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, (...) por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. " )-; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3851/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 515/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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