STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 957/07 , interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de abril de 2007, confirmada en reposición por la de 16 de octubre del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan Pedro , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 30 de marzo de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Juan Pedro , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 12 de abril de 2007, por las siguientes razones:

"Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 25-9-1996 por estafa, la prescripción del delito no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante.

Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que según informe del Encargado del registro Civil, se relaciona únicamente con gente de otras nacionalidades en el trabajo y desconoce las instituciones básicas del Estado y de la Comunidad Autónoma. La integración social no deriva exclusivamente del conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar"

Confirmada dicha resolución en reposición, D. Juan Pedro interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 12 de marzo de 2009 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica y por su falta de integración.

[...] En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 11-2-2005, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS. Esta casado con nacional marroquí y tiene dos hijos menores, la mayor (nacida en 2002) debidamente escolarizada. No se ha aportado hoja laboral ni declaraciones de impuestos.

El expediente refleja que el actor fue detenido el 25-9-1996 por estafa dando lugar la las correspondientes diligencias penales en las cuales se acordó su busca y captura el 13-11-1998 cesando la misma el 20-1-1998. El recurrente incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe ha omitido traer a la causa testimonio de las referidas actuaciones penales del que pudiera resultar su concreto devenir ya que siendo cierto que tal procedimiento se archivó por prescripción del delito el 4-10-2006 no se ha acreditado que tal prescripción no estuviera relacionada con la sustracción a la acción de la justicia por parte del recurrente dada la busca y captura que se acordó.

Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, no se puede obviar que el recurrente se ha visto vinculado, en su devenir conductual, con hechos con trascendencia procedimental penal cuya tramitación se mantiene incluso en fechas posteriores a su solicitud de nacionalidad, y sin que se haya acreditado que el comportamiento del recurrente resulta ajeno la extinción de la posible responsabilidad penal por prescripción.

[...] En cuanto al segundo motivo de la denegación, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil el 5-2-2007 (dos años después de presentarse la solicitud), que el recurrente, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral, manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y sistema político pese al amplio periodo de residencia legal previa desde 1991 y pese a tener una familia establecida en España con dos hijas menores y pese a desarrollar una actividad profesional por cuenta ajena (albañil), circunstancias estas que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive. Por otro lado, el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios y las respuestas ofrecidas son totalmente insuficientes y reflejan claramente el aislacionismo que destacó el Encargado del Registro Civil y que también se indicó por parte del CNI.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad".

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por D. Juan Pedro contra esta sentencia consta de tres motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 21 y 22 del Código Civil , pues, afirma, ha acreditado una buena conducta cívica, no pudiéndose tener en cuenta los antecedentes penales citados por la Administración, al haber culminado las actuaciones judiciales correspondientes por prescripción, que no se debió a ninguna actuación evasiva de la justicia por su parte.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los mismos preceptos, esta vez desde la perspectiva de la adecuada integración en la sociedad española, que el recurrente considera, de nuevo, perfectamente acreditada, pues, afirma, en la entrevista mantenida con la encargada del Registro Civil demostró conocer el idioma español y tener conocimientos suficientes de la realidad sociopolítica de España, debiéndose tener en cuenta su bajo nivel cultural.

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia citada en los motivos anteriores, a los que se remite.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Como hemos visto, la Administración denegó la nacionalidad española por dos razones: la falta de buena conducta, y la deficiente integración en la sociedad española. El recurrente discute la concurrencia de ambas causas de denegación, afirmando que su conducta en España ha sido correcta y que se encuentra adecuadamente integrado en la sociedad. Sin embargo, consideramos que las razones dadas por la Sala de instancia para sostener la concurrencia de los dos motivos de denegación no han sido eficazmente rebatidas en este recurso de casación.

En primer lugar, las consideraciones de la Sala a quo sobre la falta de concurrencia del requisito de la buena conducta cívica son razonables y, como acabamos de decir, no han sido debidamente contrarrestadas. Nos encontramos con que el solicitante (ahora recurrente) se vio incurso en unas actuaciones penales que seguían abiertas al tiempo de pedir la nacionalidad española, lo que de por sí constituye un relevante dato negativo a la hora de valorar ese civismo. Es verdad que finalmente las mismas se archivaron, pero no consta que ese archivo se produjera por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, o por no aparecer justificada la intervención del ahora recurrente en ellos; pues ni en el curso del expediente, ni en su demanda, ni ahora en casación, ha facilitado el recurrente la menor explicación sobre los hechos que dieron lugar al inicio de esas actuaciones, sobre su implicación en ellos, sobre la acusación que contra él se había dirigido o sobre las circunstancias y razones de esa declaración de prescripción. Al contrario, se ha limitado a invocar la prescripción sin añadir mayores consideraciones. Así las cosas, no puede considerarse contraria a Derecho la toma en consideración de esos antecedentes para denegar la nacionalidad y luego desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Pero más aún, en el supuesto hipotético y dialéctico de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la insuficiencia del único antecedente esgrimido contra él para apreciar la falta de buena conducta cívica, aun así, seguiría subsistiendo con toda evidencia la otra causa de denegación, referida a la insuficiente integración social en España, que por sí sola justifica sobradamente la desestimación de su pretensión.

Consta, en efecto en el expediente (folio 25) que tras remitirse lo instruido por el Registro Civil de Girona, la Dirección general de los Registros y del Notariado acordó su devolución para la realización de nuevo examen de integración,

"ya que según informes oficiales "no conoce las instituciones básicas del Estado ni de las Comunidades Autónomas. No mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas"

Pues bien, dicha entrevista tuvo lugar con el resultado que consta en el acta obrante a los folios 27 y 28 del expediente, con el siguiente contenido:

"Que el compareciente tiene la nacionalidad de marroquí y que vive en Girona, que es albañil en una empresa llamada Arbi, que su empresario es de Palafrugell y español. Se llama Julián .

Que vive en la calle Santander.

Que se relaciona únicamente con gente del trabajo, que hay tres marroquíes en la obra. Que él sale con la gente de Palafrugell, con los tres marroquíes, que no tiene amigos españoles.

Que los niños van al colegio que está al lado del Hipercor, que la que va al colegio es la mayor, que tiene 4 años y la pequeña no, tiene un año y medio.

Que el Gobierno de España es democrático. Que nadie encima del Gobierno aparte del Rey, pero que no manda, manda el Gobierno.

Que Zapatero es del Gobierno español.

Que no sabe quien gobierna en Girona, que sabe que Cataluña la gobernaba Pujol, pero que ahora ha cambiado.

Que no sabe cómo se gobierna la ciudad, y que sólo sabe que Zapatero gobierna en toda España, no sabe de la Comunidad Autónoma, que sabe que la Constitución prohibe robar y otras cosas que son prohibidas.

Que su mujer espera un hijo. Que no practica la religión suya en Girona.

Que la niña tiene amiguitas en el Colegio.

Que además de Zapatero no conoce más políticos. Que no sabe qué problemas tiene España, que todo el mundo tiene problemas, pero que cada uno se los soluciona.

Por S. Sª se aprecia que a la vista de lo expuesto únicamente se relaciona con gente de otras nacionalidades en el trabajo y que desconoce las instituciones básicas del Estado y de la Comunidad Autónoma".

A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2208/2009, interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 957/07 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

960 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...de las instituciones españolas o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española (y en el mismo sentido, la STS de 26 de septiembre de 2011, RC 2208/2009 , en la que se razonó que: " no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...y uniforme - en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) y 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 )- que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso Así las cosas, la ......
  • ATS, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...tenido en consideración al resolver el supuesto examinado. Así, debe tenerse en consideración lo declarado, tanto por la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), como la de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), en la que se entendió correcto valorar como indicativo de un insuficien......
  • ATS, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...la cual, ha resuelto en su sentencia la Sala de instancia. Así, debe tenerse en consideración lo declarado, tanto por la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), como la de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), en la que se entendió correcto valorar como indicativo de un insuficien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR