Auto del Tribunal Constitucional 301/2005, de 5 de julio de 2005

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Asunto: Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial (Sección Undécima) de Madrid.

Auto
I Antecedentes
  1. El 18 de abril de 2005 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Undécima) de Madrid, fechado el día 14 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 5 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por considerarlo contrario a los arts. 9, 14 y 24 CE.

  2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Carazo Gallo, actuando en nombre y representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y de la mercantil A.G., S.L., interpuso demanda de ejecución forzosa del laudo arbitral recaído en el expediente T/722/04, dictado el 31 de mayo de 2004, contra doña A.R.V..

    2. Por Auto de 4 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid inadmitió a trámite la referida demanda ejecutiva porque "el laudo que sirve de título no ha sido notificado al demandado en la forma prevista en el art. 37.7 de la L.A.".

    3. Contra la anterior resolución las actoras se alzaron en apelación, por escrito fechado el 21 de octubre de 2004. En dicho recurso adujeron que la recepción del laudo no fue realizada con éxito por causa imputables únicamente a la demandada, constando en autos el doble intento de realizar la notificación en su domicilio, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 5 a) de la Ley de Arbitraje.

    4. Por providencia de 5 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2005. Constituido el órgano, se dictó providencia confiriendo un plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por si pudiera ser contrario a los arts. 9, 14 y 24 CE.

    5. El Ministerio Fiscal expresó su no oposición al planteamiento de la cuestión mediante escrito de 9 de marzo de 2005, en tanto que la apelante se manifestó contraria por escrito de 16 de marzo de 2005.

      En opinión de la apelante, el precepto legal no vulnera el art. 24.1 CE. Al respecto, recuerda que para atribuir relevancia constitucional a la falta de emplazamiento es preciso que concurran tres requisitos: que el no emplazado sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que recaiga en el proceso; que haya padecido una situación de indefensión a pesar de mantener una actitud diligente y, por último, que pueda ser identificado a partir de los datos obrantes en los autos. Por lo tanto, "el que el art. 5 a) de la mencionada ley arbi-Page 130tral, permita que se tenga por notificado el laudo si, tras una indagación razonable no se localiza al condenado, desde el día en que se intentó la notificación, no vulnera los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional, ya que, posteriormente, una vez se inicie el procedimiento judicial correspondiente para ejecutar el laudo, se procederá a la investigación del domicilio del demandado, pudiendo oponerse a la misma desde el momento que se le comunique el Auto despachando la ejecución, ya que es en este trámite en el que el presunto inculpado tiene la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, garantizando así el orden constitucional". En apoyo de su tesis reproduce parte de la fundamentación jurídica del Auto de la Audiencia Provincial (Sección Décima) de Madrid de 2 de marzo de 2004, dictado en el recurso de apelación 750/2003.

      En segundo lugar, subraya la representación procesal de la parte apelante que la notificación edictal del laudo habría de someterse a los rigurosos criterios establecidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizados en la STC 55/2003, de 24 de marzo.

      También señala que la redacción del precepto legal se encuentra avalada por diversas normas internacionales. Es el caso de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985 [art. 3 a)] y del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobado el 15 de diciembre de 1976 (art. 2.1).

      Por último, apunta "en relación a la falta de notificación que pudiese conllevar una indefensión constitutiva de vulneración constitucional" la aplicación, por analogía, del art. 1435 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya constitucionalidad fue avalada por la STC 14/1992, de 10 de febrero.

    6. Finalmente, por Auto de 28 de marzo de 2005, el órgano judicial acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. La fundamentación jurídica de dicho Auto se abre con una pormenorizada exposición de la relación existente entre la cuestión se plantea con observancia de los requisitos procesales y de fondo establecidos en los arts. 163 CE y 35.2 LOTC.

    Hecha esta afirmación general, se entra a formular el juicio de relevancia. Al respecto, recuerda el órgano judicial que la inadmisión de la demanda de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se basa en la falta de constancia de la realización de la notificación del laudo arbitral en los términos del art. 37.7 de la Ley de Arbitraje. Frente a lo cual, la parte actora invoca expresamente el art. 5 a) del mismo cuerpo legal, que otorga eficacia al mero intento de la entrega del laudo, que en este caso se ha remitido por burofax, que no se entregó por hallarse ausente el destinatario, "poniendo de manifiesto el servicio de correos haber avisado de la recepción de tal comunicación, sin pasar a recogerla el interesado de la oficina correspondiente".

    Seguidamente, el órgano judicial indica que el laudo es una resolución con eficacia equiparable a la de las sentencias, pues se trata de un medio heterónomo de resolución de controversias fundamentado en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados. Dada esa equivalencia, resulta evidente, para la Sala, que en la notificación de los laudos no cabe rebajar las garantías que deben observarse para la notificación de las sentencias.

    Insistiendo en esa equiparación, reflejada en el art. 517 LEC -que incluye los laudos firmes entre los títulos ejecutivos- y en el apartado IX de la Exposición de Motivos y arts. 44 y ss. de la Ley de Arbitraje, procede el órgano judicial a agrupar las causas de anulación judicial del laudo (art. 41 de la Ley 60/2003) en dos grandes bloques: supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje y supuestos de vulneración de las garantías esenciales del procedimiento aseguradas por el art. 24 CE. Este último bloque apunta la vinculación del orden público procesal con las garantías que deben observarse en la institución arbitral, según ha puesto de relieve el ATC 179/1991, de 17 de junio (FJ 2). Consecuentemente, de la notificación del laudo depende la posibilidad de defensa del demandado, el ejercicio Page 131 de la acción de nulidad, por lo que cobran todo su valor los actos de comunicación procesal que sirven a la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal y permiten a las partes actuar en el proceso defendiendo sus derechos e intereses. Esa exigencia, que pesa sobre el régimen jurídico procesal ordinario, en el sentido de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente su finalidad, conlleva la imposibilidad de otorgar mecánicamente valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación (STC 113/2001, de 13 de mayo), siendo éstos unos principios del orden público procesal que es preciso extender a los laudos arbitrales.

    Entrando ya en el examen del precepto legal cuestionado, apunta el órgano judicial promotor de la cuestión que su duda se centra en el último inciso. Y ello porque "parte el legislador del supuesto de que, en caso de no haberse podido descubrir ninguno de esos lugares, a pesar de una indagación razonable, es decir que la notificación no hubiera podido llevarse a cabo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección que conste en el expediente arbitral, seguida, se entiende, de esa indagación razonable por el árbitro, entidad que administra el arbitraje, o la propia parte interesada en la notificación, se considerará...

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