AUTO nº 6 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Mayo de 2014

Fecha06 Mayo 2014

En Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON L. F. R. L.-S., defendido en esta impugnación por la Letrada designada de oficio, Doña María del Mar Antúnez-Álvarez, contra la providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, y Acta de Liquidación Provisional, ambas de fecha 28 de febrero de 2013, dictadas en las Actuaciones Previas nº 37/09, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Marbella, “Gerencia de Compras y Contratación Marbella, S.L. GCCM”, Informe de Fiscalización TCu, ejercicios 1/01/02 a 21/04/06, Málaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2013, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 37/09 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS EUROS con NUEVE CÉNTIMOS (16.817.076,09 euros), de los que 14.035.348,07 € correspondían a principal y 2.781.728,02 € a intereses.

Mediante providencia de igual fecha, 28 de febrero de 2013, el Delegado Instructor acordó requerir a los presuntos responsables el reintegro, depósito o afianzamiento del importe atribuido a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra la providencia de requerimiento de pago y correspondiente Acta de Liquidación Provisional interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Don L. F. R. L.-S., en fecha 25 de marzo de 2013. En él empieza pidiendo que, si la Sala así lo entendiera, le sea designado Abogado y Procurador del turno de oficio para “instrumentalizar” dicho recurso, con interrupción del plazo reseñado. Continúa manifestando que los obstáculos habidos para su localización sólo han derivado de su ausencia de ingresos, que le han obligado a deambular por el territorio nacional, y, asimismo, que tampoco los percibió en la época en que fue miembro del Consejo de Administración de la sociedad municipal investigada, en cuya actividad no participó ni tuvo poder decisorio alguno. Alega, además, que desconoce los pagos presuntamente irregulares en los que, insiste, no participó, hallándose atribuidas las facultades estatutarias a una sola persona, y que, tampoco aprobó contrataciones ni cuentas sociales en el año 2002, por lo que en ningún caso tuvo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Invoca, por último, prescripción por transcurso en exceso, de cinco años, desde la producción de los hechos.

Termina suplicando que se resuelva su exoneración de responsabilidad contable por alcance, y, que si la Sala lo entendiese procedente, se le nombren Procurador y Abogado del turno de oficio, que le representen y defiendan, con suspensión del plazo para recurrir.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación, de 8 de abril de 2013, acordó la apertura del rollo de Sala con el nº 10/13, nombrando Ponente al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y requerir al recurrente para subsanar el defecto de postulación, con solicitud al Delegado Instructor de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Recibido escrito de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se ponía de manifiesto el reconocimiento de tal derecho al recurrente, mediante providencia de 15 de octubre de 2013 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo para alegaciones. El Fiscal, en escrito de 18 de octubre de 2013, impugnó el recurso, por no concurrir en él ninguno de los motivos tasados del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues el mismo se apoya en razones de fondo que discrepan en la valoración del resultado de las diligencias practicadas por el Instructor que son ajenas al concepto de indefensión y que pueden ser planteadas y probadas en la fase jurisdiccional posterior, por lo que solicitó su desestimación.

El Ayuntamiento de Marbella, por medio de su representante procesal, en escrito de 25 de octubre de 2013, pidió la desestimación del recurso, alegando que sí se practicó la notificación y que incumbía al recurrente la obligación de dirigir la empresa, por lo que debe responder por culpa in vigilando.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala de Justicia de 10 de enero de 2014, se acordó que pasaran los autos a este Ponente para preparar la pertinente resolución, remitiéndose los mismos, de manera efectiva, el 18 de marzo siguiente.

SEXTO

Mediante Providencia, de fecha 25 de abril de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por el recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia (así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996). Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010). Se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Una vez analizadas la naturaleza jurídica y el ámbito propio del recurso innominado previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/1988 y de las actuaciones previas, debemos centrarnos en el objeto de la impugnación deducida por el SR. R. L.-S. así como en las oposiciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Marbella.

El recurrente plantea, como señala el Ministerio Público, cuestiones que afectan al fondo del asunto, habida cuenta que el recurso se sustenta en una distinta ponderación de las conclusiones a que llegó el Delegado Instructor sobre los hechos presuntamente constitutivos de alcance, así como sobre la responsabilidad contable que se le atribuye. El argumento central en que apoya su falta de responsabilidad se basa en la carencia de facultades decisorias en la mercantil local en el período temporal en que acaecieron los hechos, así como en la ausencia de conocimiento de los pagos, presuntamente, ilícitos.

Así planteada, su pretensión no puede prosperar por lo anteriormente razonado acerca de la naturaleza y perfiles de este medio impugnatorio (art. 48.1 de la Ley 7/1988), que impiden a esta Sala entrar a conocer sobre las cuestiones suscitadas que desbordan el ámbito que les es propio, tal y como se contemplan en dicho precepto, a saber, indefensión producida en la instrucción contable o denegación de práctica de alguna diligencia, o, en su caso, infracciones de normas de orden público de observancia inexcusable e imperativa.

CUARTO

No obstante, en el primero de los alegatos del recurso, el impugnante, al tiempo de solicitar la designación de profesionales que le representen y defiendan en los autos, si ello fuera preciso, pone de manifiesto el estado de indefensión en que se ha visto situado el mismo en el curso de las actuaciones previas por su absoluta indigencia económica, lo que además, habría provocado las dificultades habidas para su localización a la hora de practicar las correspondientes notificaciones.

Sin embargo, en el Acta de Liquidación Provisional se da cumplida constancia del iter seguido para practicar la notificación de la citación del recurrente a la celebración de Liquidación Provisional, que, finalmente, pudo hacerse efectiva con carácter previo a dicho acto en dos de los domicilios conocidos del entonces interesado, sin que éste compareciera al referido acto.

Así las cosas, y como bien han apuntado las partes oponentes, Ministerio Fiscal y Ayuntamiento de Marbella, no han concurrido elementos o circunstancias relevantes para apreciar indefensión alguna en los términos en que, a partir del artículo 24 de la Constitución española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa del recurrente, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudiera servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que el mismo pueda discrepar de las conclusiones motivadas del Delegado Instructor, recogidas en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 28 de febrero de 2013, y el posterior dictado de la Providencia de igual fecha, 28 de febrero de 2013, de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. Tal discrepancia es legítima, pero en este supuesto concreto no cabe apreciar aquella limitación probatoria ni la omisión de diligencia alguna con resultado perjudicial a sus posiciones. El Tribunal Constitucional, en sentencias, de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996, han razonado al respecto que “la indefensión se produce precisamente cuando se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento y Liquidación Provisional, ambas de fecha 28 de febrero de 2013, practicadas en las Actuaciones Previas nº 37/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella, Málaga), sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 25 de marzo de 2013, perteneciente al Rollo número 10/13, interpuesto por Don L. F. R. L.-S. contra la Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicadas en las Actuaciones Previas nº 37/09, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Marbella, Málaga, ambas de fecha 28 de febrero de 2013, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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