AUTO nº 28 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/13, del ramo de Comunidades Autónomas, Consorcio del Palau de la Música Catalana, Barcelona, contra el Auto de 12 de diciembre de 2014, dictado en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal, y partes apeladas, DON F. M. T. y DON J. M. B., ambos representados legalmente en el procedimiento por el Procurador de los Tribunales, Don Jacobo de Gandarillas Martos, quienes se han opuesto al recurso y, al tiempo, han formulado adhesión parcial al mismo. También se han opuesto al recurso, el Abogado del Estado ante el Tribunal de Cuentas, el Ayuntamiento de Barcelona, por medio de su representante procesal, el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Murriedas, el Consorcio del Palau de la Música Catalana, representado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, Sra. Hernández i Darnes, y la Generalidad de Cataluña, legalmente representada por la Abogada de dicha Generalidad, Sra. Polidura Navío.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas legalmente previstas, la Consejera de Cuentas a quien fue turnado el procedimiento, dictó en curso de la primera instancia procesal, Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, en el que acordó la suspensión del procedimiento, hasta tanto se acreditara que la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, ha terminado o se encuentra paralizada por motivo que haya impedido su normal continuación.

SEGUNDO

Contra el señalado Auto de 12 de diciembre de 2014 se alzó el Ministerio Fiscal, a través de escrito de 23 de diciembre de 2014, al que se opusieron la Abogacía del Estado, los SRES. M. T. y M. B., así como las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona, del Consorcio del Palau de la Música Catalana y de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Los SRES. M. T. y M. B., sin perjuicio de lo argumentado en la oposición, se adhirieron parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público. A dicha adhesión parcial se opusieron la Abogacía del Estado, así como los representantes procesales del Ayuntamiento de Barcelona, del Consorcio del Palau de la Música Catalana, y de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Cumplimentados los trámites legales, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó, mediante Diligencia de Ordenación, de 30 de abril de 2015, abrir el rollo de Sala, con el número 18/15, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, así como dar traslado al mismo de los autos, a fin de preparar la resolución, materializándose esta remisión a través de Diligencia de 5 de junio de 2015.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

SEXTO

Por Providencia de 15 de octubre de 2015, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 54.1b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento.

SEGUNDO

El recurso pretende la revocación del Auto dictado el día 12 de diciembre de 2014, así como que se ordene la continuación del procedimiento a fin de que, mediante sentencia, se aprecie de oficio la prescripción de la responsabilidad contable conforme a la Disposición Adicional 3ª , apartado 1º de la Ley 7/1988, sin perjuicio de que si los hechos fueran declarados constitutivos de delito por Sentencia firme, el demandante pueda ejercitar la acción de responsabilidad contable conforme a la Disposición Adicional Tercera respecto a aquellos hechos excluidos del actual procedimiento.

Argumenta el Ministerio Fiscal que la suspensión acordada se separa de la doctrina del Tribunal de Cuentas que no venía atendiendo las cuestiones de prejudicialidad penal en virtud del art. 18 de la Ley Orgánica 2/82, del Tribunal de Cuentas. Estima que esta desviación doctrinal viene motivada por la interpretación de las partes en relación con los plazos de prescripción de la responsabilidad contable, ya que los demandados consideran aplicable el de 5 años señalado en el aptdo. 1. de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, mientras los demandantes entienden que sería aplicable el del aptdo. 4. para el supuesto de hechos constitutivos de delito (así, en el momento de dictarse el Auto recurrido y de sustanciarse el presente recurso, la redacción del entonces vigente art. 1964 del Código Civil fijaba el plazo de 15 años).

Sostiene el Ministerio Público que el plazo del apartado 4 de dicha Disposición Adicional sería aplicable “para el supuesto que los hechos fueran constitutivos de delito” lo que supone la necesidad de que una sentencia firme así lo declare, siendo intrascendente a estos efectos el que se haya incoado un procedimiento penal que se encuentra en una fase inicial de Diligencias Previas, por lo que cabe pensar que pasarán varios años hasta que en la jurisdicción penal se dicte una sentencia definitiva pronunciándose sobre el carácter delictual de los hechos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso al entender impecable el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo del Auto impugnado.

Los SRES. M. T. y M. B. se han opuesto al recurso por los siguientes motivos:

  1. ) Al darse un enjuiciamiento simultáneo de los hechos, penal y contable, procede la suspensión del procedimiento de reintegro por alcance, al ser prevalente la jurisdicción penal que habrá de conocer, calificar y enjuiciar tales hechos.

  2. ) No procede que continúe el procedimiento respecto de la responsabilidad no prescrita conforme a la normativa contable, ya que estiman que incurre en contradicción el Ministerio Público al pedir a la vez la declaración de prescripción de la responsabilidad contable, seguir el procedimiento respecto a la no prescrita, y, además, que, una vez firme la sentencia penal, se enjuicie por el Tribunal de Cuentas la responsabilidad contable que, a priori, resultaba prescrita. Entienden que vulneraría, a su juicio, la seguridad jurídica, si no se suspendiera la causa respecto de todos los hechos.

En el mismo escrito de oposición, formulan los SRES. M. T. y M. B. adhesión parcial al recurso con apoyo en un único motivo: “los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen un elemento previo necesario para la declaración de la existencia de responsabilidad contable y están relacionados directamente con ella”. Estiman que el Auto impugnado no se pronuncia sobre esta característica, cuando resulta que pretende derivarse responsabilidad contable de supuestas obras, servicios y suministros con presunto desvío dinerario a través de facturas falsas en las que se habrían modificado los conceptos. Así, tal auto resultaría improcedente por haberse fijado sólo en la prescripción, cuando los hechos, con independencia de dicha prescripción, constituyen aquel elemento previo necesario para declarar la responsabilidad contable.

CUARTO

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso, en tanto el Auto recurrido no contempla la imposibilidad de doble enjuiciamiento, sino que plantea la cuestión prejudicial desde el aspecto del plazo prescriptivo, que es donde resulta imprescindible conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre si los hechos son constitutivos de delito. Además, no debe aceptarse el planteamiento del Fiscal sobre la procedencia de declarar la prescripción en el ámbito contable, ya que, cuando fuera dictada sentencia penal, colisionaría con tal declaración en sentencia firme de la jurisdicción contable, en virtud del principio de cosa juzgada.

QUINTO

El Consorcio del Palau de la Música Catalana también se ha opuesto al meritado recurso, que se sostiene en una posible desviación doctrinal, habida cuenta la interpretación que el Tribunal Supremo y esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas han venido haciendo del art. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

La Generalidad de Cataluña se ha opuesto al recurso, alegando que procede la suspensión acordada hasta tanto resuelva la jurisdicción penal qué hechos son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos.

SÉPTIMO

La Abogacía del Estado, respecto a la adhesión parcial formulada por los SRES. M. T. y M. B., manifiesta que lo que pretenden los demandados es que se confirme la suspensión acordada, pero por un razonamiento aparte de la prescripción, como es el referido a que se trata de “un elemento previo necesario para la declaración de la existencia de responsabilidad penal” por lo que pide su desestimación.

OCTAVO

La Generalidad de Cataluña pide la inadmisión, o, subsidiariamente, que se desestime la adhesión, ya que no se dan los presupuestos para que resulte aplicable el art. 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (que la Sentencia apelada resulte perjudicial para el apelado). En este caso, la resolución es favorable a los apelantes parciales, sin que pueda considerarse un perjuicio el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones, pues el Auto decretó la suspensión del procedimiento, conforme lo habían solicitado en la contestación a la demanda.

NOVENO

El Consorcio del Palau de la Música Catalana pide, también, la inadmisión, o, subsidiariamente, la desestimación de la adhesión, en tanto el art. 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo es aplicable cuando la resolución hubiera sido parcialmente favorable. Del Auto impugnado se desprende que estamos ante un caso en que la decisión penal sobre el carácter delictivo, o no, de los hechos constituye un elemento previo necesario para la declaración de existencia de responsabilidad contable, lo que conduce a la suspensión del procedimiento contable, hasta tanto finalice la causa penal.

DÉCIMO

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto a la adhesión parcial deducida, pidiendo, primero, su inadmisión por no razonar los motivos por los que los apelados entienden que les perjudica el Auto impugnado, y subsidiariamente, porque el orden jurisdiccional penal debe pronunciarse sobre la naturaleza delictiva de los hechos, para poder valorar las pretensiones de responsabilidad contable (la cuestión de la prescripción) que se computará diversamente, según los hechos sean, o no, constitutivos de delito.

DÉCIMOPRIMERO

Plantea el Ministerio Fiscal apelante que no ha acertado la Consejera titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento al acordar la suspensión del presente procedimiento, ya que la línea doctrinal marcada por esta Sala ha venido permitiendo el enjuiciamiento simultáneo de los hechos que puedan acarrear consecuencias penales y, a la vez, efectos reparadores propios de la jurisdicción contable.

A tal postura se han opuesto todas las partes procesales, con el contenido argumental y motivos que han quedado detallados en la relación que se contiene en esta resolución.

Así planteada la contienda, corresponde a esta Sala ponderar si se halla fundada la suspensión acordada, lo que exige ahondar en la concurrencia, en el caso, de los presupuestos legalmente prevenidos para apreciar la existencia, o no, de una cuestión prejudicial de carácter penal, cuyo conocimiento y decisión tiene vedados esta jurisdicción contable, siempre que, como establece literalmente el art. 17 aptdo. 2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, tal cuestión constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y, además, esté relacionada directamente con ella.

Como razona el Auto impugnado en el primero de sus fundamentos de derecho, resulta acreditado e indiscutido que pende una causa penal acerca de los mismos hechos sobre los que se sustenta la pretensión de declaración de responsabilidad contable, concretamente, se trata de las Diligencias Previas nº 3360/2009, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona por presuntos delitos de malversación y falsedad documental, atribuidos, entre otros, a los SRES. M. T. y M. B., contra quienes, también, se ha dirigido la mencionada pretensión en el procedimiento contable del que dimana este recurso. A ello debe añadirse que, según han venido manifestando los referidos demandados contables en el curso de la litis y, ahora, recuerdan también en trámite de oposición al recurso, tal identidad fáctica sólo se ve exceptuada por un hecho relativo a una subvención que no se halla incluida en el procedimiento penal y que sí ha sido objeto del procedimiento de reintegro por alcance B-212/13.

Para resolver la controversia, hemos de recordar, primero, el régimen jurídico general del instituto de la prejudicialidad, cuyo tratamiento global viene establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer: 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca. De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso penal pendiente, se exigiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones: a) que no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento, y b) que la resolución penal condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable. Todo ello sin perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la continuación del juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.

Por su parte, el art. 40.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión de las actuaciones: 1ª. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª. Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Importa destacar aquí que, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen como «conditio sine qua non» para la suspensión del procedimiento que la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del procedimiento contable, o que incluso condicione directamente su contenido.

Habida cuenta que el Ministerio Público ha sustentado, esencialmente, su recurso contra el Auto suspensivo en el principio general de compatibilidad de las jurisdicciones penal y contable sobre los mismos hechos, será necesario recordar que el art. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, así como el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establecen la compatibilidad entre las jurisdicciones contable y penal. La caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio, determina ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable es legalmente posible el enjuiciamiento, cada una de ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995).

En igual sentido, tanto la doctrina de esta Sala de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad (Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre de esta Sala de Justicia, con abundante cita, a su vez, de otras de la misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004 y 6 de octubre de 2005, así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de junio de 1999, y a las que podemos añadir las de 2 de julio de 2004 y de 27 de septiembre de 2006.

Habrá de verse entonces si concurre, o no, en este caso, el requisito esencial exigido por el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto es, también, avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio, F.J. 5º consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones al ámbito del enjuiciamiento contable.

DECIMOSEGUNDO

Según aparece planteada la controversia, lo que debemos revisar es la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia favorable a la suspensión del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya resolución se revela imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.

Así, resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal respecto al tema principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de reintegro por alcance B-212/13, es el relativo a la posible prescripción de las acciones para la exigencia de responsabilidades contables derivadas de los hechos, enfrentándose las partes respecto a la procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable. En efecto, el recurrente (Ministerio Fiscal), aboga por esta prosecución a fin de que, por sentencia, se aprecie tal prescripción de oficio, conforme a la Disposición Adicional Tercera 1. de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que aún en este momento los hechos no han sido declarados constitutivos de delito alguno, lo que requiere una sentencia firme, y, por tanto, no cabe aplicar el plazo prescriptivo previsto en la Disposición Adicional Tercera 4. Todas las restantes partes procesales, es decir, los demandados SRES. M. T. y M. B., el Abogado del Estado, el Consorcio del Palau de la Música Catalana, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona se han manifestado conformes con el Auto impugnado, en cuanto a la necesidad de que preceda un pronunciamiento del orden jurisdiccional penal sobre si los hechos son o no constitutivos de delito, como elemento imprescindible para llegar a alguna declaración de responsabilidad contable.

Sin embargo, los SRES. M. T. y M. B. han formulado adhesión parcial al recurso, exclusivamente, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la concurrencia en los hechos enjuiciados de la característica de constituir un elemento previo necesario para la declaración de existencia de responsabilidad contable. Así, pese a considerar adecuada a derecho la suspensión acordada, entienden improcedente el Auto suspensivo impugnado, en tanto ha cimentado la suspensión sólo en la existencia de prescripción, cuando los hechos, con independencia de la misma, constituyen un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable (así, entre otros hechos, estaría en cuestión la derivación de responsabilidad contable de presuntas obras, suministros y servicios realizados en sus domicilios particulares, en los que podría haberse desviado numerario mediante facturas falsas con conceptos modificados…).

El planteamiento del Ministerio Público se asienta en el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera 4. de la Ley 7/1988, de 5 de abril: “Si los hechos fueran constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos”. Así, no cabe duda que la declaración definitiva acerca del carácter delictivo de los hechos sólo podrá hacerse en virtud de sentencia penal firme que decida definitivamente la cuestión criminal y contra la que no quepa interponer recurso alguno, ordinario ni extraordinario. Por ello, concluye que, al hallarse la causa penal en fase de Diligencias Previas, debió continuar la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance hasta dictarse sentencia en la que se contendrían los pronunciamientos sobre la prescripción discutida, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse en relación a los hechos que fueran, en su caso, declarados constitutivos de delito.

La oposición la han basado, las restantes partes procesales, excepto los SRES. M. T. y M. B., en diversos razonamientos jurídicos, que coinciden en señalar la conformidad del Auto impugnado al ordenamiento jurídico, en tanto se halla suficientemente fundada la apreciación en el caso de una cuestión prejudicial penal, al haber suscitado discusión acerca de la prescripción de las responsabilidades contables que pudieran derivarse de los mismos hechos que están siendo juzgados en el orden jurisdiccional penal, erigiéndose, así, tal cuestión controvertida en punto prejudicial que obliga a paralizar el proceso contable por afectar a su propio objeto, hasta tanto se produzca un pronunciamiento firme del orden jurisdiccional penal sobre los relatados hechos en que se sustentan las pretensiones de responsabilidad contable. En efecto, el supuesto de que los hechos puedan llegar a ser declarados constitutivos de delito, constituye un elemento previo necesario para una eventual declaración de responsabilidad contable que, además, se encuentra directamente relacionado con ella en los términos que son exigidos por el art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, teniendo en consideración que la disputada apreciación de los plazos de prescripción ha de depender, directamente, de dicha declaración penal prevalente.

DECIMOTERCERO

La suspensión procesal acordada no carece de base legal, sino que se halla sustentada, tanto en motivos de fondo, como formales. Como bien han señalado los oponentes al recurso del Ministerio Fiscal, en particular, el Ayuntamiento de Barcelona, la solución que propone el recurrente, de proseguir la causa en este Tribunal hasta la declaración de prescripción de algunas responsabilidades contables, salvando aquellas otras que pudieran deducirse, a partir de una resolución penal firme, introduciría en la litis un elemento de inseguridad jurídica de muy compleja resolución, que podría llegar a lesionar el principio de cosa juzgada, en tanto el impugnante aboga por una posible declaración de prescripción de responsabilidades contables por unos hechos que, al estar siendo enjuiciados por el orden jurisdiccional penal, pueden ser finalmente declarados constitutivos de delito, y, respecto de los cuales, entraría “a posteriori” en juego el plazo prescriptivo contemplado en la Disposición Adicional Tercera 4. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que remite a la forma y plazos de las responsabilidades civiles derivadas de delito.

Conviene aquí hacer mención de que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, publicada en el B.O.E. de 6 de octubre de 2015, y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, ha modificado en su Disposición final primera el artículo 1964 del Código Civil al establecer que el mismo queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1964. 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

Esta modificación se suma a lo establecido en la Disposición transitoria quinta de dicha Ley relativa al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, al disponer que: “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”, y este precepto determina que “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código ( se refiere al año1889) se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

No ha de olvidarse que el art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas preceptúa que “Cuando los hechos fueran constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el art. 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”.

En el aspecto formal, la resolución atacada ha cumplido las exigencias procesales contempladas en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto es de ver que el procedimiento de reintegro siguió su curso hasta su última actuación procesal, consistente en el juicio ordinario celebrado el día 6 de noviembre de 2014, en el que los demandados reiteraron su petición sobre la excepción de prejudicialidad penal.

No puede prosperar, por ello, la pretensión del Ministerio Público, ya que el Auto impugnado no ha resuelto sobre la defendida compatibilidad entre la jurisdicción contable y el orden jurisdiccional penal, para conocer de los hechos en que se sustentan pretensiones de naturaleza contable y penal. Como razona una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) nº 381/2007, de 24 de abril, RJ/2007/2321, F.J. quinto, «ciertamente, la jurisdicción penal y la jurisdicción contable son independientes entre sí y tienen competencias diferenciadas. El principio general de preferencia de la jurisdicción penal se manifiesta en el art.10 de la LOPJ (cuyo tenor se ha transcrito en el razonamiento jurídico decimoprimero). La sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2003, núm. 257/2003 (RJ 2003/2443), recuerda que la STC de 21 de mayo de 1984 (RTC 1984, 62), dictada a propósito de resoluciones supuestamente contradictorias en el orden penal y el laboral, dice, con carácter general, que “a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9, nº 3, de la Constitución Española». En aplicación de esta doctrina, plenamente asumida por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, reiteradamente se reconoce la prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos, pero una vez fijados los hechos y su autoría, la jurisdicción penal y la contable tienen su propio y diferenciado campo de actuación.

El presente procedimiento se ha estado sustanciando al mismo tiempo que el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, sin que se hayan visto afectadas ni la independencia ni las competencias de ambas jurisdicciones, contable y penal, ya que cada una tiene su correspondiente y específica área de trabajo. Sin embargo, una vez suscitada, opuestamente, por las partes, la posible prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos que, a la vez, están siendo conocidos por ambas jurisdicciones, y, toda vez que los demandados, ahora apelados, SRES. M. T. y M. B., habían venido demandado reiteradamente que se acogiera la excepción de prejudicialidad penal, el Auto impugnado razona coherentemente que concurre en la causa cuestión prejudicial penal motivadora de la paralización procesal decretada, en tanto que para poder llegar a alguna declaración de responsabilidad contable en el procedimiento de reintegro por alcance, es condición ineludible que, con anterioridad, se produzca un pronunciamiento penal acerca de si los hechos son, o no, constitutivos de delito y de quienes sean sus autores, y ello, en tanto, ha juzgado prematuro pronunciarse sobre tales hechos, de los que puede derivarse la responsabilidad contable, al estar siendo los mismos enjuiciados en el orden penal, con las consecuencias jurídicas que puedan desprenderse a la hora de aplicar los plazos prescriptivos previstos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, según tales hechos sean, o no, definitivamente declarados como constitutivos de delito.

En la línea de lo razonado en el propio Auto recurrido en su fundamento de derecho segundo, nos encontramos ante un caso en que la decisión del Tribunal penal sobre el carácter delictivo o no delictivo de los hechos constituye un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable que, además, se halla relacionada directamente con dicha responsabilidad, pues de dicha resolución penal dependerá la eventual aplicación a los hechos de uno u otro plazo de prescripción, tal como pretenden las partes.

Por los propios razonamientos expuestos, tampoco es posible acoger la adhesión parcial formulada por los apelados, SRES. M. T. y M. B., cuya inadmisión, o, subsidiaria desestimación han pedido los restantes apelados. Como bien han manifestado los restantes oponentes al recurso del Fiscal, resulta dudoso que el Auto impugnado les resulte perjudicial en algún extremo, habida cuenta que acoge su pretensión primigenia de prejudicialidad penal, que los mismos, se resalta otra vez, han venido articulando insistentemente en el curso de la litis. No obstante, razones de tutela judicial aconsejan que no nos circunscribamos, respecto a esta pretensión, al tenor literal del art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que podría llegar a amparar la inadmisión “a limine” de la adhesión parcial formulada por falta de legitimación activa, como así se han ocupado de poner de manifiesto los oponentes al recurso.

Entrando en el examen de fondo de la pretensión de dichos dos apelados, ha de concluirse que los mismos habían venido planteando, como se ha visto, la excepción de prejudicialidad penal, con carácter previo al análisis de fondo, y, a la vez, junto con otros fundamentos jurídicos, el relativo a la prescripción de la responsabilidad contable, entendiendo aplicable el plazo prescriptivo, ex Disp. Adicional Tercera 1. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y que, por el juego de la interrupción, que habría tenido lugar el 12 de noviembre de 2009 (Informe Especial de la Intervención General de la Generalidad de Cataluña sobre el Consorcio del Palau de la Música Catalana), habrían prescrito las responsabilidades que pudieran derivar de hechos anteriores al día 12 de noviembre de 2004.

Los SRES. M. T. y M. B. intentan ahora combatir la procedencia del Auto, por haber basado el mismo la declaración de prejudicialidad penal y consiguiente suspensión sólo en la disputada interpretación de los plazos de prescripción que, necesariamente, se ha hecho depender (en tanto punto prejudicial relevante) del pronunciamiento penal sobre el carácter delictivo, o no, de los hechos que son objeto del procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/13; bien cierto es que, tal y como luce entablada la contienda, además de la cuestión de la prescripción sobre la que se planteó abiertamente el debate contradictorio entre las partes, y que, por sí sola, ha servido para la solución suspensiva, se revelan en la misma otras cuestiones que independientemente o junto a la aceptada, hubieran podido sustentar eventualmente la decisión paralizante del proceso. En este sentido, amén de una sustancial coincidencia entre los hechos y cuantías objeto de ambos procedimientos, penal y contable, las Diligencias penales se siguen, entre otros, por presunto delito de falsedad documental derivada de los hechos relativos a determinados servicios y obras.

Sin embargo, ello no sirve para combatir la procedencia del Auto, que presenta suficiente justificación en virtud de la calificación del punto prejudicial concerniente a la inevitable repercusión de la decisión penal sobre los hechos respecto de la declaración y exigencia de responsabilidades contables derivadas de los mismos, habida cuenta los diferentes plazos en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad, según aquellos hechos sean definitivamente declarados como constitutivos de delito, o no, y ello sin perjuicio, como ya se ha indicado, de que el Auto impugnado pudiera haber incluido, además, otras razones también concurrentes, para fundamentar la suspensión por prejudicialidad penal.

Por lo demás, el Auto recurrido se circunscribe al ámbito estricto de la controversia procesal a la que se refiere, no cabiendo apreciar, ni en la fundamentación jurídica ni en la parte dispositiva del mismo, pronunciamiento alguno que anticipe indebidamente cuestiones sobre la prescripción propias de la resolución definitiva del procedimiento.

DECIMOCUARTO

Procede, por lo razonado, desestimar, tanto el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, como la adhesión parcial a dicho recurso formulada por la representación legal de DON F. M. T. y de DON J. M. B.

DECIMOQUINTO

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 139.2 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación supletoria a tenor del art. 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto, y, vistos los preceptos citados y demás de particular y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como la adhesión parcial al mismo formulada por la representación procesal de DON F. M. T. y de DON J. M. B., contra el Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, el día 12 de diciembre de 2014, en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/13, Comunidades Autónomas, Consorcio del Palau de la Música Catalana, Barcelona, el cual se confirma en todos su términos. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes, con la indicación de que contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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