AUTO nº 24 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Septiembre de 2015

Fecha16 Septiembre 2015

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. D. L., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 26 de marzo de 2015, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 155/13. Ramo: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (Ferrocarriles de Vía Estrecha “FEVE” – Absorbida por “ADIF”), ASTURIAS (Gijón).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas nº 155/13, del Ramo y lugar anteriormente señalados, la Delegada Instructora practicó Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 26 de marzo de 2015, formulándose la siguiente conclusión en el Acta correspondiente:

“...1º) Que los hechos mencionados con anterioridad reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

  1. ) En consecuencia, Don A. R. V. A. y Don J. D. L., resultan, de manera indiciaria, incursos en un presunto ilícito de alcance contable.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas...”

El mismo día 26 de marzo de 2015, fue, también, dictada por la Delegada Instructora la Providencia de Requerimiento de pago, con el siguiente tenor literal:

“...Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.280.953,47 €), de los que corresponden 1.188.957,86 euros a principal y 91.995,61 euros a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir: - A Don A. R. V. A. y a Don J. D. L., solidariamente, por la cuantía total de 1.013.148,30 euros (940.385,94 euros de principal más 72.762,36 euros de intereses). – A Don J. D. L. por la cuantía total de 267.805,17 euros (248.571,92 euros de principal más 19.233,25 euros de intereses).- A todos ellos para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes...”.

SEGUNDO

Contra las ya citadas, Acta de Liquidación Provisional y Providencia de Requerimiento de pago, de fecha 26 de marzo de 2015, DON J. D. L., en su propio nombre y derecho, interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas en fecha 10 de abril de 2015. En él, el Sr. D. L. alegó, en primer lugar, la concurrencia de indefensión material al mismo, que justificó en atención a lo siguiente: el recurrente solicitó la remisión a su domicilio de las actuaciones practicadas en la instrucción, para su conocimiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos que entendía aplicables, en virtud del criterio tomado del Auto de 8 de marzo de 2002, dictado por esta Sala de Justicia. Al respecto, trató de justificar esa petición en que el desplazamiento desde León a Madrid para tomar vista de lo actuado conllevaba una incomodidad para él, debido a un recorrido de 700 kilómetros y la dedicación de un día, para ello, en perjuicio de otras obligaciones laborales y profesionales. Continuó, informando que la causa de denegación de tal remisión de actuaciones, por parte de la Delegada Instructora, se basaba en que los hechos derivaban del Informe Especial, de fecha 9 de abril de 2013, sobre la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha “FEVE”, elaborado por la Intervención Territorial de Gijón, que, según el Sr. D. L. no fue nunca notificado al recurrente por dicha Intervención Territorial y que sí tuvo, en cambio, conocimiento del Informe Provisional de fecha 18 de febrero de 2013, a través del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en las Diligencias Previas nº 3292/2013, incoadas frente a los que aquí han sido declarados –provisionalmente- responsables contables, que fueron, finalmente, archivadas por sobreseimiento. Por ello, entendió que sus alegaciones habían sido realizadas sobre dicho Informe Provisional y no frente a las Actuaciones Previas ante este Tribunal, lo que supuso, siempre según la expresada parte recurrente, una restricción de sus posibilidades de defensa, y, por tanto, la concurrencia de la ya aludida indefensión material.

En segundo término, procedió a articular otro motivo, bajo la apreciación, a juicio del recurrente, de una falta de adecuada motivación y fundamentación del Acta de Liquidación Provisional, que no tomó éstas más allá del documento que sirvió de soporte a la Delegada Instructora, es decir, el Informe Especial elaborado por la Intervención Territorial de Gijón, que tampoco los habría motivado, pasando, acto seguido, a la exposición pormenorizada de los dos supuestos de hecho que llevaron a la provisional declaración de alcance, concluyendo que los criterios para la fijación y cuantificación de las presuntas responsabilidades contables no aparecían motivadas, por cuanto se desconocerían las razones por las que se tomaron unos valores y no otros, impidiéndose, según el recurrente, la oposición o crítica de las bases en que se fundaron tales valores. Esa falta de motivación, por tanto, vulneraría el derecho a la defensa del recurrente.

Por último, el Sr. D. L. articuló un tercer motivo de recurso, en el que denunció una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Fundó su pretensión en el hecho de que, ya en la fase de diligencias preliminares, existía suficiente constancia de la identidad de los directamente interesados en el asunto, por haberlo señalado así el Informe de la Intervención Territorial de Gijón, es decir, los Sres. V. A. y el propio Sr. D. L., sin que existiese duda alguna sobre el particular, por cuanto que las únicas diligencias practicadas consistieron en dos oficios: uno para recabar el soporte documental constitutivo del citado Informe Especial y otro, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo solicitando testimonio de lo actuado por los mismos hechos objeto de investigación en las Actuaciones Previas. Así, según el recurrente, debió notificarse a los interesados o presuntos responsables, la incoación de tales diligencias y, en consecuencia, se les debió oír, a los efectos de determinar, ulteriormente, si procedía archivarlas, o si resultaba procedente el nombramiento de Delegado Instructor, debiéndose aplicar lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera , apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y artículos 31 b), 62 a y e), y concordantes, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, razona la parte que recurre que, al no haberse hecho así, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado, como se dijo, en el artículo 24 de la Constitución, por la indefensión sufrida al privar a las partes contra las que se iba a dirigir el procedimiento, de la posibilidad de pronunciarse, “ab initio” acerca de la procedencia del archivo o su continuación, invocando el criterio reflejado en el Auto de esta Sala dictado en el recurso nº 81/1997.

Por todo lo anterior, el recurrente, DON J. D. L. solicitó, en primer lugar, que, previa estimación de los motivos primero y segundo, se anularan y dejaran sin efecto el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la citación para la práctica de la referida Liquidación Provisional, por la indefensión sufrida, y, en segundo lugar, que con estimación del tercer motivo, se declarara la nulidad de todo lo actuado, por causa, asimismo, de indefensión, y se retrotrajeran las actuaciones al momento de apertura de las Diligencias Preliminares nº B-77/13, dando audiencia a los dos presuntos responsables contables, como interesados en el procedimiento, a fin de que pudieran pronunciarse sobre la procedencia de archivo del mismo, o del nombramiento de Delegado Instructor.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2015, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 16/15, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se informó de la recepción de los antecedentes necesarios, concediéndose un plazo de cinco días a los citados al Acta de Liquidación Provisional, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido en la citada Diligencia de Ordenación, por escrito de fecha 1 de junio de 2015, por el que formuló oposición al recurso planteado, alegando, en primer término, que, en lo referente a la falta de envío a su domicilio de copia de las actuaciones, que le habría ocasionado indefensión, fundamentándose en el artículo 85 de la Ley 30/1992, le resultaba sorprendente dicha motivación, porque, en primer lugar, nada se decía en dicho artículo de que el acceso a documentos deba hacerse en el domicilio de los ciudadanos, y que lo cierto era que se permitió, sin limitación alguna, el acceso al expediente tramitado en fase de Actuaciones Previas, cuando así lo solicitó el interesado. Sin perjuicio de que, como igualmente puso de manifiesto la Delegada Instructora, toda la documentación que integraba el expediente ya era perfectamente conocida por el hoy recurrente, tal y como él mismo reconocía en su escrito de recurso, al admitir que tuvo conocimiento del Informe Especial de la Intervención Territorial, a través de las Diligencias Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo.

Añadió el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, que se contenían en el recurso diversas consideraciones que más bien parecían propias de la fase de contestación a la demanda, como las atinentes a las diversas tasaciones del inmueble adquirido por FEVE y de qué tasación debía tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor del inmueble.

También indicó la expresada representación Letrada del Estado que el recurrente defendía que se le debería haber notificado la apertura de diligencias preliminares para poder manifestar lo pertinente, en cuanto al archivo o el nombramiento de Delegado Instructor, cuando lo cierto era que la redacción del artículo 46 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no permitía, en absoluto, llegar a tal conclusión.

El Abogado del Estado concluyó que no se daban los requisitos del recurso en los términos del artículo 48. 1 de la ya expresada Ley de Funcionamiento.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 29 de mayo de 2015, evacuó el traslado conferido en la anteriormente citada Diligencia de Ordenación y, tras hacer resumen de antecedentes y hacer exégesis del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, manifestó que en el presente caso no concurrían ninguno de los dos motivos tasados que establece el citado precepto, para que se produjera la estimación del recurso. No había existido falta de práctica de las diligencias solicitadas por el recurrente, ni tampoco la indefensión alegada por el mismo, en el sentido que le otorgaba la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la que dicha indefensión suponía que se privara al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar, dentro del mismo, las pertinentes alegaciones o pruebas. Señaló el Ministerio Público que la indefensión, así entendida, no se dio en la liquidación practicada, dado que, en la tramitación de las actuaciones previas, el recurrente fue debidamente notificado y oído, nunca fue preterido, y tuvo a su disposición toda la documentación obrante en las mismas, pudiendo aducir alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio consideró que debían ser tenidos en cuenta, cuando lo consideró oportuno, como constaba en aquéllas.

Añadió que, tampoco, podía fundamentarse la alegada indefensión en la ausencia de motivación del acta de liquidación, en la que la Delegada Instructora aplicó respetuosamente los preceptos de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. Siendo de destacar, a este respecto, la naturaleza del acta de liquidación provisional, cuya única exigencia legal es la de fijar la cuantía del alcance, si tal existía, con citación de los presuntos responsables y mención de los valores públicos menoscabados. Se trataba, así, de un trámite estrictamente provisional, que permitía el planteamiento de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, como objeto de un debate jurisdiccional posterior, en el supuesto de que existiera demanda y procedimiento de reintegro por alcance, según criterio doctrinal seguido por esta Sala de Justicia.

Igualmente, el Ministerio Fiscal entendió que no se podía constatar la alegada indefensión por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurrente basaba en la preterición en las diligencias preliminares incoadas con anterioridad. Según dicho Ministerio Público, no se hallaba previsto ese traslado en la normativa de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que expresamente prevé (artículo 46), con carácter previo al nombramiento de Delegado Instructor o al archivo de las diligencias preliminares, la audiencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, y, en su caso, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable. Lo que respondía a la naturaleza de esa fase preliminar y de las actuaciones previas, caracterizadas, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, no como un procedimiento contradictorio, sino como diligencias orientadas a la investigación de unos hechos para decidir si los mismos son generadores de responsabilidad contable. Sin que, a juicio de la Fiscalía, la ausencia en dicha fase anterior, que suponía atenerse a la estricta legalidad, pudiera dar lugar a una indefensión, dado que no se habría causado ningún perjuicio real y efectivo a la posición jurídica y a la defensa del recurrente, que sí había intervenido en las actuaciones previas, según se ha referido anteriormente, y tendría ocasión de hacerlo en la fase jurisdiccional posterior.

Por último, y en relación a la impugnación concreta de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, el Ministerio Fiscal afirmó que no existía base legal que justificara su revocación. Continuó exponiendo que la exigencia, por parte de la Delegada Instructora de que los presuntos responsables depositen o afiancen el importe provisional del alcance, venía determinada de forma imperativa en el párrafo f) del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tratándose de una típica medida de aseguramiento que, como había establecido la propia Sala de Justicia, en nada afectaba a la ulterior determinación de la responsabilidad contable por el órgano de instancia correspondiente, y, en consecuencia, lo dispuesto en la ya citada Providencia no habría causado indefensión, atendiendo a los términos ya referidos.

Por todo ello, el Ministerio Público interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO

Por último, el día 17 de junio de 2015, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la Letrada Doña Francisca Cobos Gil, representante procesal de DON A. V. A., en el que señaló que las pretensiones que se articulaban en el recurso formulado por DON J. D. L. eran razonables, por lo que dicha parte se adhería al mismo e interesaba su estimación.

OCTAVO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala de 18 de junio de 2015, se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto el 14 de julio siguiente.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta Resolución, el día 26 de marzo de 2015 se levantó, por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 155/13, Acta de Liquidación Provisional en la que se estableció que DON A. R. V. A. y DON J. D. L., hoy recurrente, resultaban, de manera indiciaria, incursos en un presunto ilícito de alcance contable, en mérito a los hechos que se desprendieron de la investigación desarrollada por aquélla, en dichas actuaciones, dictándose, acto seguido, y en la misma fecha, para su cumplimiento por los expresados Sres. V. A. y D. L., Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de depósito o afianzamiento de las cantidades que fueron calculadas por la ya mencionada Delegada Instructora y a las que, de forma igualmente provisional, ascendería el presunto alcance. Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdiccional, en el procedimiento de reintegro por alcance que se pudiera incoar al efecto.

Contra tales Acta de Liquidación Provisional y subsiguiente Providencia, se ha alzado el recurrente DON J. D. L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “Ley de Funcionamiento”), interponiendo el correspondiente recurso, en dicho precepto contemplado, al cual se ha adherido la representación de DON A. R. V. A., en solicitud de la anulación de las dos resoluciones, y al que se han opuesto, solicitando su desestimación, tanto el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, como el Ministerio Fiscal.

Y todo ello, apoyándose, las respectivas partes, en las alegaciones que figuran sucintamente expuestas en los antecedentes de hecho Segundo y Quinto a Séptimo de la presente Resolución, y que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la deseable economía procesal.

TERCERO

En atención a los planteamientos jurídicos realizados por cada una de las partes, la Sala entiende que debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, naturaleza jurídica, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida, desde antiguo, en Autos dictados por esta Sala, y que ha venido siendo recogida y aplicada hasta la fecha, pudiéndose citar, por todos, el Auto de 2 de octubre de 2014, y los que en él se citan. Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 19 de junio de 2012), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”.

CUARTO

Teniendo muy en cuenta estas premisas, se puede proceder ya a la resolución del presente recurso. El Sr. D. L., en su primer motivo, alega causa de indefensión, básicamente, porque no fue aceptada su solicitud de remisión de copia de las actuaciones, puesto que se le habría privado o minorado su derecho a efectuar alegaciones convenientemente y a aportar documentos que pudieran ser tenidos en cuenta.

Hay que subrayar, por tanto, que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recogida, a su vez, por esta Sala de Justicia. A este respecto, debe hacerse mención de que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva que proclama el mencionado artículo 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia ha declarado, también, que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el repetido artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008).

Lo cierto es que, como muy oportunamente subrayó el Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se opuso a la estimación del presente recurso, el Sr. D. L., estuvo perfectamente informado, en el momento procesal que resultaba idóneo, de toda la tramitación de las Actuaciones Previas nº 155/13, se personó y tuvo siempre abierto el acceso a la vista del expediente, tras la notificación de la resolución que reflejó la cita para comparecencia. Además, antes y después de la Liquidación Provisional realizó todas las alegaciones que tuvo por convenientes, acompañando la documentación que, entendía, afectaban al “tema decidendi,” que se unió al expediente, y las alegaciones, en definitiva, fueron recogidas fielmente en el Acta de Liquidación Provisional, aportando, en el momento de celebración de la misma, más documentación, que fue aceptada e incorporada por la Sra. Delegada Instructora. Todo ello, en conclusión, debe llevar a afirmar, como se desprende más que palmariamente de las actuaciones realizadas, que no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se han limitado los medios de prueba de que pudo servirse esa misma parte, ni se limitó su participación durante la instrucción de las Actuaciones Previas, sin que fuera preterida para ningún trámite esencial, ni que se le impidiera completar las diligencias con los extremos que señalase, más allá de meros aspectos formales, aunque, lógicamente, discrepase de las valoraciones realizadas por la Delegada Instructora.

Contra lo anterior, no resulta oponible, bajo ningún concepto, el hecho de que no se accediese al envío de copia de las actuaciones a su domicilio, con invocación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, poniendo de manifiesto la lejanía y el perjuicio que ocasionaría a otras obligaciones laborales y profesionales, lo que, según él le habría coartado su posibilidad de defensa. Y a este respecto se hace indispensable señalar al recurrente que este Tribunal de Cuentas no es el único Órgano jurisdiccional con competencia para todo el territorio nacional -piénsese, por ejemplo, entre otros, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo, e, incluso, aunque en otro ámbito, el Tribunal Constitucional- sin que conste que ninguno de ellos permita a los intervinientes en los procesos que sustancian, el acceso a los rollos que custodian, mediante la remisión de las actuaciones a los domicilios de aquéllos, salvando los actos de comunicación que, por imperativo legal, deban ser puestos en conocimiento de los litigantes por vía de correo, o similar medio técnico, cuando tal exista, y excepción hecha, asimismo, de los actos procesales realizados mediante auxilio jurisdiccional, previa concurrencia de requisitos excepcionales, debidamente justificados.

Esta última observación sirve, también, para poner de manifiesto una circunstancia singular que afecta al recurrente: si bien reprocha a la Delegada Instructora que denegase su petición de remisión domiciliaria de las actuaciones, apelando a las aludidas lejanía y afectación a otros compromisos profesionales y laborales, y la suspensión de la fecha del acto de comparecencia para celebrar la Liquidación profesional, nunca -y debe subrayarse, nunca- el Sr. D. L. trató de justificar, ni en las actuaciones previas, ni ahora, en vía de recurso, las razones objetivas que impedían su traslado a la Sede del Tribunal para consultar la documentación que le interesaba, ni la prueba de concurrencia fehaciente de tales insalvables obstáculos laborales o profesionales que limitarían, con tanto perjuicio, su acceso al expediente. Ni tan siquiera consta que se planteara, para el caso de un tal irresistible impedimento, que hubiera intentado el nombramiento de un representante legal que le facilitara la documentación requerida, remedio éste, también contemplado por el ordenamiento jurídico. La constatación de tales hechos permiten apreciar a la Sala que el comportamiento del recurrente, no sólo no se ajusta al tenor literal del artículo 85 de la Ley 30/1992, que invoca -tal y como acertadamente ha sido destacado por el Abogado del Estado en su oposición al recurso-, sino tampoco al espíritu y finalidad de esa norma, que, por otra parte, como se verá en un posterior Fundamento jurídico de esta misma Resolución, además, no resulta de aplicación, con carácter supletorio, en los trámites correspondientes a la fase de Actuaciones Previas.

Máxime cabría afirmar, sin género de dudas, que tales impedimentos no debían tener carácter tan insalvable ni tan irresistible, por cuanto el Sr. D. L., finalmente, acudió en la fecha y hora señaladas, a la celebración de la Liquidación Provisional, asumiendo, como ya se ha descrito más arriba, un papel activo, en defensa de sus intereses. Y todo ello, según se desprende de las alegaciones vertidas por el hoy recurrente, en fase de actuaciones previas, con un profundo y exhaustivo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación desarrollada por la Delegada Instructora, por cuanto tales hechos ya habían sido sometidos a escrutinio jurisdiccional por el Orden Penal, extremo éste que, incluso, es aceptado por el expresado Sr. D. L. en su escrito de recurso.

Por otra parte, y más específicamente en lo atinente a la petición de suspensión del acto de la Liquidación Provisional, que, en su día formuló el recurrente, se debe hacer notar que la posibilidad de suspender el trámite era potestativa para la Delegada Instructora y que, como ha quedado dicho y puesto de manifiesto, según consta en las actuaciones, el hecho de que la liquidación provisional se practicara en la fecha prevista no impidió que la convocante valorara las alegaciones formuladas, antes y en el propio acto, por los interesados, que fueron oportunamente citados y contaron con las posibilidades de alegar que les reconoce el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Estas circunstancias vienen a avalar, aún más, la inconsistencia de la denuncia de indefensión material que el recurrente alega, y, por consiguiente, el primer motivo de su recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, el Sr. D. L. considera que existe una falta de adecuada motivación y fundamentación del Acta de Liquidación Provisional, que no tomó éstas más allá del documento que le sirvió de soporte a la Delegada Instructora -el Informe Especial elaborado por la Intervención Territorial de Gijón-, pasando, acto seguido, a la exposición pormenorizada de los dos supuestos de hecho que llevaron a la provisional declaración de alcance, concluyendo que los criterios para la fijación y cuantificación de las presuntas responsabilidades contables no aparecían motivadas, por cuanto se desconocerían las razones por las que se tomaron unos valores y no otros. Ello vulneraría, según su opinión, el derecho de defensa.

Para comenzar el análisis jurídico de tales argumentos, se debe decir, en general, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera nº 495/2009, de 8 de julio, Fundamento de derecho Segundo) establece que “motivar” significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido, se expresa la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias, entre las más recientes, 60/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser además suficiente, y el juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino, también, dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo); el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud, que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Pues bien, en el presente caso se aprecia, que, a partir de los datos resultantes de su labor investigadora, la Delegada Instructora ha elaborado y alcanzado sus previas y provisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que ha entendido aplicables al supuesto que se ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se ha apuntado más arriba, han determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido declarar la responsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantificado provisionalmente, tanto en cuanto al monto del principal, como de los intereses, sin que exista margen para admitir, en modo alguno, que concurra una aplicación arbitraria de la legalidad, ni mucho menos que tal Liquidación resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurra en un error patente, pues, atendiendo a las características del caso, a la documentación aportada, a los alegatos de las partes, y a la normativa aplicable, todo fue tenido en consideración, a la hora de levantar la repetida Acta, con carácter provisional, se insiste.

La anterior argumentación permitiría la desestimación, sin más, del motivo del recurso, pero se hace necesario añadir que la manera que realiza su exposición la parte recurrente en su escrito de interposición, debe llevar a la conclusión de que el segundo motivo de recurso carece de base en orden a conseguir los fines que pretende, ya que los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión.

Resulta evidente que el mecanismo de impugnación en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente.

Y es que, examinados atentamente sus razonamientos, lo que en realidad hace el Sr. D. L., pese a revestirlos de una apariencia de denuncia de vulneración de su derecho a una adecuada defensa, es expresar unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento debería sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

Este extremo también ha sido apuntado, tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Abogado del Estado, en sus respectivas alegaciones de oposición al recurso planteado, y esta Sala las acoge, haciéndolas suyas, lo que determina la desestimación del segundo motivo esgrimido por el recurrente, también por estos fundamentos.

SEXTO

En cuanto al hecho de que durante la tramitación de las Diligencias Preliminares no se diera audiencia al Sr. D. L. y al Sr. V. A. hasta que, finalmente, fueron citados para la liquidación provisional (motivo tercero de su recurso), debe correr igual suerte desestimatoria.

Ello debe considerarse consecuencia de que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en esta fase previa, únicamente prevé la citación de los presuntos responsables en el momento en que el Delegado Instructor acuerde la práctica de la liquidación provisional (artículo 47.1.a) de la Ley de Funcionamiento), pues, como acertadamente han puesto de manifiesto, tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, la audiencia sobre la pertinencia de proponer el nombramiento de Delegado Instructor, o bien, el archivo de las Diligencias Preliminares, siempre que concurran los estrictos requisitos previstos en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento, queda atribuida por este Texto legislativo, “al Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable…”.

Es, por tanto, en el momento procedimental consistente en que el Delegado Instructor acuerde la práctica de la liquidación provisional, cuando -según la Ley- los interesados son oídos en el expediente, y en tal trámite pueden formular cuantas alegaciones estimen oportunas e instar la práctica de las diligencias que consideren convenientes para la mejor defensa de su derecho.

Así lo ha reiterado la doctrina de esta Sala en resoluciones recientes y, entre ellas, en el Auto nº 7/2011, de 9 de mayo, que, con cita de otros muchos, sostiene, en primer lugar, que conviene dejar sentado que la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de instrucción de los procedimientos jurisdiccionales es la de ser previas y preparatorias de éstos y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellas, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al Erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños. En consecuencia, las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni; en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción, que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia.

Añade el citado Auto que es, precisamente, en el trámite de liquidación provisional donde se prevé la citación de los intervinientes en las actuaciones previas para que asistan al acto de levantamiento del Acta del presunto alcance. En ese momento, han de ponerse a disposición de aquellos el conjunto de diligencias practicadas y la conclusión que el Delegado ha formado sobre el supuesto alcance y la supuesta responsabilidad, para que éstos aporten las alegaciones y documentación que tengan por conveniente, pero bien entendido que la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y donde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable.

Por tanto, y como ya se anticipaba en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, no cabe introducir en el seno de las Actuaciones Previas, e incluso antes, en la fase de Diligencias Preliminares, como pretende el recurrente, un trámite de audiencia distinto del que conlleva la propia liquidación provisional, so pretexto de una aplicación supletoria de la Ley 30/1992, por cuanto la supletoriedad sólo es posible respecto de lo no previsto en la Ley, y los repetidos artículos 46 y 47.1 de la Ley 7/1988 determinan claramente cuáles son las diligencias que se han de practicar en cada fase, por quién y cómo han de realizarse. Tampoco es posible por vía de remisión, pues nada dice la Ley en este caso sobre el particular, y es palmario que el Legislador de 1988 utilizó la técnica de remisión a otros textos procesales en diversas ocasiones (por ejemplo, en los arts. 71, 74, 78.2, etc.), por lo que ha de concluirse que si el Legislador hubiese pretendido la aplicación de los trámites del procedimiento administrativo al ámbito de las Diligencias Preliminares o las Actuaciones Previas, lo hubiera regulado expresamente, pero si no lo ha hecho es porque configuró las actuaciones del artículo 46 (Diligencias Preliminares) y -sobre todo- del artículo 47 (Actuaciones Previas) como unas fases facilitadoras y preparatorias del proceso jurisdiccional al que, necesariamente, preceden, siendo, en este último, donde se prevén todos los trámites necesarios para facilitar a las partes, con todas las garantías, su plena defensa.

Por concluir, en las Actuaciones Previas, la liquidación provisional es el trámite en el que los intervinientes, oportunamente citados, pueden alegar y aportar lo que tengan por conveniente, sin perjuicio, claro está, de las alegaciones y pruebas que puedan y deban efectuar y aportar en el ámbito del ulterior proceso jurisdiccional.

Así, la doctrina de esta Sala mantiene sobre esta cuestión que la Ley no impone al Instructor, en ningún caso, la necesidad de dar traslado a los interesados de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada. La vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo del levantamiento del Acta de Liquidación Provisional, en cuyo momento puede y debe alegarse cuanto convenga a sus intereses o derechos. Precisamente, esta tramitación es la que ha seguido escrupulosamente la Delegada Instructora en el caso presente, practicando la liquidación provisional y levantando acta en la que se hizo constar el resultado de la misma.

En aras de la exhaustividad debida, esta Sala se pronuncia en el sentido de que no resulta de aplicación el criterio mantenido en su Auto nº 81/1997, que el recurrente transcribe, toda vez que, el mismo, se ha visto modificado, por una línea doctrinal divergente, que pervive en fechas recientes, en sentido contrario al manifestado por el recurrente, haciéndose notar que tal criterio, hoy desechado, obedeció a un debate suscitado a raíz de la problemática sobre el cómputo de los plazos de prescripción previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, respecto a si debía darse relevancia, o no, al conocimiento de los interesados, a efectos de tal cómputo de los plazos de prescripción. Esta cuestión polémica ya se ha visto decantada y superada, por el pronunciamiento del Tribunal Supremo a favor de la segunda opción apuntada, a partir de su Sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (Recurso de Casación nº 2009/2010).

SÉPTIMO

Por último, respecto a la impugnación de la Providencia de requerimiento de pago y adopción, en su caso, de las medidas de afianzamiento o embargo para asegurar las cuantías provisionales del presunto alcance, con sus intereses, cabe decir lo siguiente.

Resultado de la labor investigadora, a la que, tantas veces, se ha hecho referencia, el Delegado Instructor queda obligado, por aplicación ineludible de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a levantar el Acta de Liquidación correspondiente, en la forma prevista en la letra e), del apartado 1 de dicho precepto. Bien entendido que, dependiendo de los hechos que resulten de la instrucción practicada, levantará, bien Acta de Liquidación Provisional negativa, si, de la misma y a su juicio, el Instructor no aprecia indicios que le lleven a concluir la existencia de una presunta responsabilidad contable, bien, en caso contrario, Acta de Liquidación Provisional positiva, donde, en consideración a las averiguaciones realizadas, el Delegado Instructor estime, haciendo uso de las facultades legales a él conferidas, que concurren causas para apreciar la existencia de un presunto alcance de caudales públicos.

Caso de darse este último supuesto, el Delegado Instructor procederá, imperativamente, a tenor de lo ordenado en el artículo 47.1,f) de la Ley 7/1988, a requerir a los presuntos responsables contables, el depósito o afianzamiento, conforme a Derecho, de las cantidades a que se contrae provisionalmente el alcance, incluidos los intereses correspondientes, adoptándose, así, las debidas medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Sobre este punto, la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (ver por todos, los Autos de 3 de junio de 2009, de 19 de diciembre de 2011 y de 27 de marzo de 2012) señala que la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento, como es la recurrida, tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo su finalidad, solamente, evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el Instructor ha de dictar dicha Providencia por ineludible mandato de la norma antes referida.

Se ha de desestimar, asimismo, la pretensión del recurrente, en cuanto a dejar sin efecto la Providencia anteriormente referida, de fecha 26 de marzo de 2015.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso formalizado, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. D. L., al que se ha adherido la Letrada Doña Francisca Cobos Gil, en nombre y representación de DON A. R. V. A., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 26 de marzo de 2015 por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº155/13. Ramo: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (Ferrocarriles de Vía Estrecha “FEVE” –Absorbida por “ADIF”), ASTURIAS (Gijón), sin que se haga pronunciamiento respecto a la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON J. D. L., al que se ha adherido la Letrada Doña Francisca Cobos Gil, en nombre y representación de DON A. R. V. A., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas y comunicadas, ambas, en fecha 26 de marzo de 2015 por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº155/13. Ramo: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (Ferrocarriles de Vía Estrecha “FEVE”–Absorbida por “ADIF”), ASTURIAS (Gijón), las cuales se confirman en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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