AUTO nº 2 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
2/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 2 del año 2023
Fecha de Resolución
01/03/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.- Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 28/22
Procedimiento de Reintegro nº 1027/22
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Lleida), Lleida
Resumen doctrina:
Tras exponer las pretensiones de las partes y referirse a la naturaleza jurídica del recurso de apelación, la Sala pone
de manifiesto que no puede pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el recurso que no guard en relación
con los hechos denunciados en la acción pública en su día ejercitada, que fueron objeto de la instrucción y
culminaron en el Acta de Liquidación Provisional con base en la que se dicta la resolución recurrida.
En particular, no puede resolver la Sala si ha prescrito el derecho de la sociedad pública al cobro de la aportación o
subvención, como ha alegado el recurrente, porque dicha prescripción no fue invocada en el escrito de denuncia ni
en el escrito de ejercicio de la acción pública. Tampoco se aludió a esta prescripción en el propio procedimiento de
reintegro por alcance.
Asimismo, no corresponde a la Sala de Justicia declarar la nulidad o anulabilidad del Convenio ni la de la Adenda
aprobada por el Pleno del Ayuntamiento porque no son de la competencia de la Jurisdicción contable las cuestiones
de Derecho Administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
El segundo motivo de recurso es la existencia de un error en la valoración de la prueba documental por parte de la
Consejera de instancia. Considera el recurrente que de haberse analizado debidamente los documentos aportados
no se hubieran considerado justificadas las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento.
No obstante, la Sala coincide con el criterio del auto impugnado y no aprecia la ausencia de justificación de la
subvención abonada y, en consecuencia, tampoco que se produjera un daño o perjuicio a los fondos del
Ayuntamiento, requisito esencial para declarar la responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en el artículo
38.1, en relación con los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
En el recurso de apelación nº 28/22 frente al Auto de 2 de junio de 2022, dictado en primera
instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance
nº B-1027/22, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Lleida), LLEIDA. Ha sido apelante Don
D.L.P., miembro representante del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Lleida,
representado y defendido por la letrada doña Marta García Seto.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-1027/2022 se dictó Auto, de fecha
2 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
ÚNICO. No haber lugar a la continuación del procedimiento de reintegro por alcance número
B-1027/2022, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.
SEGUNDO.- Don D.L.P., en representación del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento
de Lleida, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, mediante escrito con entrada
en el Registro General de este Tribunal el 28 de junio de 2022.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022, el Director Técnico del
Departamento Segundo, secretario del procedimiento, acordó admitir y tener por interpuesto
el recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Lleida, a fin de que,
en el plazo común de quince días, pudieran, en su caso, formular su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de julio de 2022, se opuso al recurso interpuesto
e interesó la confirmación de la resolución recurrida y, por consiguiente, el archivo de la
presente causa.
QUINTO.- El representante legal del Ayuntamiento de Lleida, por escrito de 20 de julio de 2022,
se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición
de costas a la parte apelante.
SEXTO.- Po r diligencia de ordenación de 22 de julio de 2022, el Director Técnico del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de este procedimiento
acordó: 1) Dar traslado de los escritos de oposición al recurso de apelación remitidos por el
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Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Lleida a las partes y 2) Elevar los autos a esta Sala,
emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de treinta días, con
la advertencia de que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase
desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad
contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA).
Por escritos de 7 y 8 de septiembre y 10 de octubre de 2022 se personaron en esta Sala de
Justicia el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-
Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida, y doña Marta García Seto, en
nombre y representación del actor público Don D.L.P., respectivamente.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de la
Secretaria de la misma de 5 de octubre de 2022, se acordó abrir el correspondiente rollo,
asignándole el nº 28/22, constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el
turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 18 de octubre
de 2022, se ordenó que pasaran los autos al Consejero ponente a fin de que se preparara la
resolución.
NOVENO.- Advertido error en la comparecencia ante esta Sala de doña Marta García Seto, al no
figurar acreditada su representación en nombre del actor público en el Poder para pleitos
otorgado el 23 de diciembre de 2019, por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala
de 17 de noviembre de 2022 se concedió un plazo de diez días, conforme a lo establecido en el
artículo 65 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu),
para que se procediera a subsanar el defecto de personación.
DÉCIMO.- Subsanados los defectos de los requisitos de postulación de la letrada doña Marta
García Seto, por diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia de 13 de diciembre de 2022
se remitieron de nuevo los autos al Consejero Ponente para la preparación de la resolución del
recurso interpuesto.
UNDÉCIMO.- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2023, no siendo posible celebrar la
votación y fallo del recurso al margen referenciado el día 13 de febrero de 2023, se acordó
señalar el día 27 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.
DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
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artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y
52.1.b) y 54.1 b) de la LFTCu.
SEGUNDO.- En los razonamientos jurídicos del Auto recurrido, en relación con la denuncia
formulada en su día por el actor público, que se refería al pago irregular por parte del
Ayuntamiento de Lleida de subvenciones de rivadas de Convenios de Colaboración, se pone de
manifiesto, entre otros extremos, lo siguiente:
1º) El 26 de noviembre de 2010 se firmó un Convenio de Colaboración, entre otros firmantes,
por el Ayuntamiento de Lleida y Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U. para el desarrollo de
la actividad comercial del aeropuerto de Lleida-Alguaire. Su vigencia se limitaba al año 2010 y
no fue aprobado por el Pleno de la Corporación.
2º) El 3 de octubre de 2013 se firmó otro Convenio con el mismo objeto, con vigencia hasta el
31 de diciembre de 2014.
3º) El 29 de agosto de 2019 “Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U” requirió al Ayuntamiento
de Lleida el pago de las subvenciones derivadas de los convenios firmados.
4º) El 14 de octubre de 2019 el Alcalde de Lleida denegó por Decreto el pago requerido, con
base en un Informe de la intervención municipal, en el que se manifestaba que no se habían
justificado las subvenciones en los términos fijados en los Convenios.
5º) El 20 de diciembre de 2019, el Pleno del Ayuntamiento de Lleida aprobó una adenda a los
Convenios de Colaboración que, según el denunciante, pretendía “dar justificación, de forma
retroactiva, a la obligación de pago por parte del Ayuntamiento”. Dicha adenda carecía de
informe de los servicios jurídicos.
6º) El 23 de julio de 2020, una firma de auditoría certificó que las aportaciones del precitado
Ayuntamiento de los años 2010, 2013 y 2014 se habían destinado a las finalidades previstas en
los convenios.
7º) El 24 de noviembre de 2020, el Coordinador Técnico y el Jefe del Servicio de Obra Pública del
Ayuntamiento de Lleida informaron favorablemente la documental justificativa remitida por la
sociedad pública y, asimismo, propusieron su aprobación a la Junta de Gobierno.
8º) La Intervención municipal y la Comisión Informativa de Urbanismo informaron
favorablemente el expediente en fechas respectivas de 3 y 16 de diciembre de 2020.
9º) El Ayuntamiento de Lleida procedió al pago de 435.000 € a la sociedad pública con fecha 9
de abril de 2021.
TERCERO.- La representación procesal del actor público sustenta el recurso de apelación
interpuesto en dos consideraciones: 1ª).- La incorrecta aplicación de la legislación que regula el
desarrollo de los Convenios de Colaboración firmados por las Administraciones Públicas, así
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como la legislación presupuestaria y contable; y 2ª).- La indebida valoración de la prueba
documental aportada a las actuaciones efectuada por el órgano de instancia.
Fundamenta las consideraciones expuestas en las siguientes alegaciones:
1ª)- La nulidad del Convenio suscrito el 26 de noviembre de 2010 (en virtud del cual el
Ayuntamiento de Lleida debía efectuar una aportación máxima de 332.850,00 €, en concepto
de subvención, que se haría efectiva previa justificación de los gastos, mediante la presentación
de las cuentas anuales, debidamente auditadas), ya que no fue aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento de Lleida y no se cumplieron las normas que regulan el expediente de gasto
previo a la concesión de la subvención (reconocimiento de crédito por el Interventor, asignación
de partidas presupuestarias para el pago de la subvención, y posterior aprobación por el Pleno)
con infracción del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2ª)- La nulidad de la Adenda a los Convenios de 2010 y 2013, aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento de Lleida el 20 de diciembre de 2019, en virtud de la cual se modifica la cuantía
comprometida en el Convenio de 2010 y se concreta en 135.000 €, porque: a) no fue firmada
por todas las partes que suscribieron el Convenio, pese a suponer una modificación substancial
del mismo; b) no tiene en cuenta la prescripción de la reclamación efectuada por la sociedad
pública Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U., en septiembre de 2019 y c) su aprobación por
el Pleno el Ayuntamiento de Lleida no fue informada por los Servicios Jurídicos que avalaran la
legalidad del acuerdo, trámite preceptivo exigido por el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Debido a la nulidad del Convenio 2010 y de la Adenda que lo modifica, no puede desplegar
efectos y, en consecuencia, no puede amparar el pago efectuado por el Ayuntamiento de Lleida
a la sociedad pública Aeropuertos de Cataluña, S.L.U., por importe de 135.000 €.
3ª)- No se ha valorado correctamente la prueba aportada en las actuaciones, ya que durante
diez años no se presentaron los documentos justificativos, especialmente los correspondientes
a los años 2010, 2013 y 2014, y tampoco las cuentas anuales auditadas, ni las auditorías
realizadas; por lo que el pago realizado a la sociedad pública Aeropuertos de Cataluña S.L.U. es
improcedente, al entender que su derecho ha prescrito.
Con base en estas alegaciones, el recurrente solicita que:
a) Se proceda a una correcta valoración del expediente administrativo, objeto del presente
procedimiento, y a declarar la nulidad o, en su caso, anulabilidad del Convenio de
Colaboración de 2010 y la Adenda que lo modifica.
b) Se declare que el pago efectuado por el Ayuntamiento de Lleida ha generado una
responsabilidad contable por alcance en los fondos públicos de la entidad, y se continue el
procedimiento de reintegro por alcance para la devolución de lo abonado a la sociedad
pública Aeropuertos de Cataluña S.L.U. a las arcas municipales.
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CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Lleida, por escrito de 20 de julio de
2022, solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la
resolución impugnada, en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte
recurrente.
Fundamenta su petición en que:
a) Es un recurso confuso, asistemático, poco riguroso, que reproduce lo expresado en
anteriores alegaciones, que no invoca, ni analiza ni uno solo de los documentos obrantes
en las actuaciones, ni precepto de la normativa reguladora de la responsabilidad contable,
ni apoya sus pretensiones en sentencia alguna.
b) Introduce una pretensión, como es la declaración de nulidad de los actos administrativos,
que excede de las competencias del Tribunal de Cuentas.
c) Existe abundante documentación que acredita que los servicios prestados por Aeropuertos
Públicos de Cataluña, S.L.U. fueron efectivamente realizados, conforme a los estipulado en
los Convenios de Colaboración, y que se procedió al pago de la subvención acordada, una
vez justificados aquéllos, circunstancia que pone de manifiesto una gestión rigurosa de los
fondos públicos por parte de la entidad.
d) La adenda a los Convenios fue sometida a la consideración del Pleno del Ayuntamiento de
Lleida y consta en el expediente informe-propuesta del Jefe de Servicio de Obra Pública de
fecha 11 de diciembre de 2019 y propuesta del Concejal de Urbanismo favorables a la
adopción del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
e) No existe precepto que establezca la emisión de informe de los Servicios Jurídicos respecto
del acuerdo adoptado en la Adenda, ya que el artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que” salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes”.
Por las razones expuestas, entiende plenamente acreditada la diligencia en la gestión de fondos
públicos, el cumplimiento de la normativa aplicable, la adecuación a la legalidad de los acuerdos,
la justificación de los servicios subvencionados y la inexistencia de perjuicio para las arcas
públicas, y, por consiguiente, considera que solo procede dictar la resolución de no acordar la
incoación del juicio de responsabilidad contable.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la
confirmación de la resolución recurrida, con base en las razones siguientes:
a) De la documentación aportada ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Lleida
cumplió con el pago de su prestación, al que estaba obligado una vez que se presentaron
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los documentos justificativos de que se había cumplido la finalidad de los convenios
suscritos con Aeropuertos de Cataluña S.L.U.
b) Dado que las partes firmantes de los convenios eran el Ayuntamiento de Lleida, la empresa
pública Aeropuertos Públicos de Cataluña S.L.U., la Diputación de Lleida y la Cámara Oficial
de Comercio de Lleida, incluso si se apreciara un eventual desplazamiento patrimonial entre
personas jurídico-públicas, el desequilibrio generado - si acaso - no po dría ser objeto de
enjuiciamiento contable, puesto que no que no supone un perjuicio a los fondos públicos.
SEXTO.- Para resolver la impugnación planteada resulta obligado partir de la doctrina reiterada
del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 436/2020, de 15 de julio, 419/2021, de 21 de junio,
611/32021, de 20 de septiembre, y 308/2022, de 19 de abril), conforme a la cual el recurso de
apelación es un recurso ordinario, que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión
fáctica y jurídica planteada en la instancia. La regla pendente apellatione, nihil innovatur permite
al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, pero no a abordar cuestiones
u objetos distintos a los planteados en primera instancia.
En congruencia con este criterio, la Sala no puede pronunciarse sobre las alegaciones formuladas
en el recurso que no guarden relación con los hechos denunciados en la acción pública en su día
ejercitada, que fueron objeto de la instrucción realizada en las Actuaciones Previas
1071/2021 y culminaron en el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 1 de abril de 2022, con
base en la que se produce la resolución recurrida.
En particular, no puede resolver esta Sala si ha prescrito el derecho de la sociedad pública
Aeropuertos de Cataluña S.L.U al cobro de la aportación o subvención derivada del Convenio
suscrito el 26 de noviembre 2010, como ha alegado el recurrente, porque dicha prescripción no
fue invocada en el escrito de denuncia que se presentó en el Registro General de este Tribunal
el 30 de marzo de 2021, ni en el escrito de ratificación de fecha 27 de julio de 2021, en el ejercicio
de la acción pública. Tampoco se aludió a esta prescripción en el propio procedimiento de
reintegro por alcance, ya que el actor público no presentó alegaciones en el trámite de audiencia
conferido por la diligencia de ordenación de 27 de abril de 2022, para que se pronunciaran las
partes sobre la pertinencia de continuar el procedimiento o acordar su terminación, conforme
a las previsiones contenidas en los artículos 73.1 y 68.1 de la LFTCu.
En lo que se refiere a las restantes cuestiones suscitadas en el recurso en torno a la eventual
concurrencia de otras causas de prescripción:
1) En virtud del Convenio de 26 de noviembre de 2010 (cuyo objeto era establecer un marco
de actuación para el desenvolvimiento comercial del aeropuerto de Lleida -Alguaire y su
financiación) el Ayuntamiento de Lleida debía efectuar una aportación máxima de 332.850
€, en concepto de subvención. La cuantía de ésta, revisable por la naturaleza variable de las
condiciones de mercado, y que no se concretó, se condicionó a su aprobación
presupuestaria por el Pleno de dicho Ayuntamiento. La consignación presupuestaria no se
produjo hasta la aprobación, el 20 de diciembre de 2019, de la Adenda a dicho convenio,
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en la que (apartado sexto) se señaló que la aportación prevista en aquél era una cantidad
máxima y que la aportación final del Ayuntamiento sería de 135.000 €. Por ello, no cabe
estimar la prescripción de un derecho del que no se ha establecido la prestación hasta la
efectiva concreción de la cuantía.
2) El plazo para el cómputo de la prescripción del derecho de la sociedad pública Aeropuertos
de Cataluña S.L.U. a reclamar los importes que debía financiar el Ayuntamiento de Lleida
se inició a partir de la presentación por dicha sociedad de los documentos justificativos de
la realización de la prestación establecida en el Convenio suscrito. Esta justificación, según
se desprende de la documentación que obra en las actuaciones, no se produjo hasta el 23
de julio de 2020, cuando, una vez aprobada la Adenda al convenio, una sociedad de
auditoría certificó que las aportaciones del Ayuntamiento se habían destinado a las
finalidades previstas en aquél. Entre estas aportaciones estaban las que se individualizaron
en el convenio suscrito el 3 de octubre de 2013, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento
de Lleida en su sesión del 31 de mayo de 2013, en el que la Corporación municipal se obligó
a otorgar sendas subvenciones de 150.000 € en los ejercicios de 2014 y 2015.
3) El pago de las cantidades comprometidas en concepto de subvención, en virtud de los
convenios suscritos se produjo el 9 de abril de 2021, sin que hubieran transcurrido cuatro
años desde que la sociedad pública presentara la documentación justificativa de la
realización de las prestaciones. En consecuencia, no hubiera podido estimarse este motivo
de prescripción material de la deuda por el órgano de instancia en el caso de que hubiera
sido alegado por el recurrente a lo largo de la tramitación de la primera instancia.
SÉPTIMO. Tampoco corresponde a esta Sala de Justicia declarar la nulidad o anulabilidad del
Convenio firmado el 26 de noviembre de 2010, ni la de la Adenda aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento de Lleida el 20 de diciembre de 2019, porque, como ha opuesto la representación
del Ayuntamiento, no son de la competencia de la Jurisdicción contable las cuestiones de
Derecho Administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 27 de octubre de
2011-rec. casación 5494/2009-, de 29 de marzo de 2012 -rec. casación 2517/2008- y de 28 de
noviembre de 2012 -rec. casación 3671/2010-), conforme a cuya reiterada doctrina “ la función
jurisdiccional del Tribunal de Cuentas referida a la responsabilidad contable ha de ser
interpretada restrictivamente, en el sentido de que lo que corresponde al Tribunal de Cuentas
es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por
alcance y del juicio de cuentas, que no se confunden con los procedimientos impugnatorios de
actos administrativos o relaciones contractuales preexistentes, cuya legitimidad se presume,
mientras no sea revisada por la jurisdicción a la que corresponda (…)”.
Y, también, “en modo alguno el Tribunal de Cuentas ejerce una jurisdicción revisora, de
conformidad a derecho, de disposiciones y actos de las Administraciones públicas, competencia
que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.”
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Esta Sala de Justicia ha deslindado en numerosas resoluciones (entre otras, SSJ 9/2009, de 5 de
mayo, 12/2010, de 1 de julio, y 5/2020, de 6 de julio) el ámbito competencial de los órdenes
jurisdiccionales contable y contencioso-administrativo como consecuencia de infracciones
cometidas con motivo de la percepción de las subvenciones o ayudas públicos. Así, ha declarado
que el primero examina y resuelve acerca de las pretensiones en exigencia de responsabilidad
contable para lograr la restitución a la hacienda pública perjudicada de los daños y perjuicios
causados por el gestor y perceptor de aquéllas, mientras que el contencioso-administrativo
revisa los actos administrativos de concesión de las subvenciones, determinando la validez o
nulidad de estos. Y concluye que “el contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través
de los procesos contables y contencioso administrativo no es coincidente”.
En aplicación de esta doctrina, ha de concluirse que:
a) El objeto del presente recurso es determinar si se produjo un daño a los caudales públicos
del Ayuntamiento de Lleida que sea constitutivo de alcance como consecuencia de las
subvenciones abonadas a la sociedad pública Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U. No
compete a esta Sala, conforme al artículo 16 de la LOTCu, conocer de aspectos ajenos a esta
cuestión, como la nulidad de los convenios y de la Adenda en virtud de la cual se
modificaron los importes de las aportaciones y los requisitos de la justificación. Su
impugnación habrá de suscitarse, en su caso, ante la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
b) Salvo que se pronuncie dicha Jurisdicción contenciosa-administrativa, y en su caso, declare
la nulidad o anulabilidad de los convenios suscritos, los pagos efectuados por el
Ayuntamiento de Lleida a la sociedad pública Aeropuertos de Cataluña S.L.U. en concepto
de subvenciones han de tenerse por realizados en virtud de obligaciones jurídicas válidas.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo alegado por el recurrente en relación con la
solicitud de nulidad o anulabilidad de los convenios de 2010 y 2013-2014, así como de la adenda
que los modifica.
OCTAVO.- El segundo motivo que alega el actor público en su recurso de apelación es la
presencia de un error en la valoración de la prueba documental por parte de la Consejera de
instancia. Considera el recurrente que de haberse analizado debidamente los documentos
aportados a las actuaciones, en particular los informes de la Intervención del Ayuntamiento, los
Convenios, la Adenda y el informe favorable del Coordinador Técnico, no se hubieran
considerado justificadas las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Lleida en aplicación
de los convenios de 2010 y 2013-2014 y, en consecuencia, su pago ha ocasionado un daño
efectivo a los fondos de titularidad de dicha Administración local.
Es criterio constante de esta Sala (entre otras, SSJ 6/2015, de 11 de noviembre, 26/2017, de 13
de julio, y 13/2022, de 22 de septiembre), que la fijación de los hechos y la valoración de los
medios de prueba corresponde al Departamento de instancia. Frente al juicio de apreciación de
la prueba que la resolución de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de
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parte. Es el caso, en el supuesto de autos, puesto que el actor público se limita a reproducir los
argumentos que alegó en su denuncia inicial.
Sostiene el recurrente que el pago de la cantidad de 435.000 €, derivado del cumplimiento de
las obligaciones emanadas de los convenios, no se encuentra justificado documentalmente y
que ese defecto ha originado un supuesto de responsabilidad contable por alcance que ha de
conllevar el reintegro de los fondos indebidamente dispuestos.
El Ayuntamiento de Lleida y el Ministerio Fiscal sostienen, en cambio, la justificación de los
servicios subvencionados y la inexistencia de perjuicio para las arcas públicas.
El artículo 49 de la LFTCu establece como requisitos para apreciar responsabilidad contable
respecto a las subvenciones que ha de haberse producido una infracción de las leyes reguladoras
del régimen presupuestario y contable que resulte aplicable a las personas o entidades
perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes del sector público.
El régimen jurídico de los convenios de colaboración en las Administraciones públicas de
Cataluña está regulado en los artículos 108 a 113 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen
Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña. Conforme el artículo
109 de dicha ley, los convenios se rigen por sus cláusulas y, si comportan el otorgamiento de
una subvención por parte de las Administraciones públicas, deben ajustarse a las normas que
regulan dicho otorgamiento.
El artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante,
LGS), establece que: 1) la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la
consecución de los objetivos previstos en la concesión de subvención puede revestir la forma de
cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse éste por módulos o estados contables; y 2)
la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad
colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes
de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que perm itan acreditar el
cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo
de rendición de ésta vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las
subvenciones públicas.
El artículo 34 de la LGS condiciona el pago de la subvención a la previa justificación, por el
beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento
para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la
subvención. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el
supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el
artículo 37 de esta ley. Este artículo establece, como causas de reintegro de las subvenciones,
entre otras, “b) El incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la
no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención; y c) El
incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos
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establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la
subvención (…)”.
Obran en las actuaciones objeto del procedimiento los documentos siguientes:
1) Los informes de auditoría con las correspondientes cuentas justificativas, que recogen las
actuaciones desarrolladas y los gastos vinculados a ellas para cada una de las anualidades
incluidas en los Convenios. Estos informes reflejan los trabajos de revisión de las cuentas
justificativas de subvenciones previstos en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21
de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la LGS, al que se remite el
artículo 30 de la misma.
2) Los certificados emitidos por el auditor de “Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U.” el 23
de julio de 2020 (uno correspondiente a cada una de las anualidades de 2010, 2013 y 2014),
en los que se acredita que “ las aportaciones del Ayuntamiento de Lleida se han destinado
de forma íntegra a las finalidades del Convenio”. Dichas aportaciones fueron por importe
de 135.000 € respecto a la anualidad de 2010 y de 300.000 € en cada uno de los ejercicios
2013 y 2014 (150.000 €, por cada anualidad).
3) La presentación por Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U., el 23 de julio de 2020, de las
cuentas anuales de la sociedad Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U, debidamente
auditadas, incorporando un certificado del auditor de la sociedad conforme al cual las
aportaciones realizadas por el Ayuntamiento de Lleida se han destinado de forma íntegra a
las finalidades de los convenios. Todo ello es conforme con los artículos primero y segundo
de la Adenda, que introdujo modificaciones a los Convenios 2010 (artículo segundo, punto
5) y 2013-2014 (artículo segundo, punto 2) respectivamente, al reformular el requisito de
la previa justificación del gasto para el pago de la subvención.
4) La aprobación por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lleida, el 13 de enero
de 2021, de la justificación acreditativa de la aplicación de la subvención, con el refrendo
del Coordinador Técnico y Jefe del Servicio de Obra Pública, el 24 de noviembre de 2020,
del Interventor del Ayuntamiento, el 3 de diciembre de 2020 y de la Comisión Informativa
de Urbanismo, en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2020.
Conforme a los documentos enumerados, queda acreditado que el Ayuntamiento de Lleida
efectuó el pago de la prestación de 435.000 € al amparo de los dos Convenios de Colaboración
firmados en los ejercicios de 2010 y 2 013 con Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U. y de la
Adenda que los modifica, cuya legitimidad no ha sido impugnada. Las irregularidades de
naturaleza administrativa que, a juicio del recurrente, hubieran podido producirse por
incumplimiento del artículo 34 de la LGS, como ha venido reiterando esta Sala (por todas,
Sentencia 10/2005, de 14 de julio, 20/2005, de 28 de octubre y Auto 17/2011, de 20 de julio) no
bastan por sí mismas para generar responsabilidad contable si no van asociadas a un daño
indemnizable, que no se ha acreditado en el supuesto de autos.
12
Asimismo, que los Convenios de Colaboración de 2010 y 2013 fueran suscritos por el
Ayuntamiento de Lleida, Aeropuertos Públicos de Cataluña, S.L.U., la Diputación de Lleida y la
Cámara Oficial de Comercio de Lleida, tendría en su caso, la consecuencia que ha señalado el
Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso: un desplazamiento patrimonial entre
personas jurídico-públicas, que no genera perjuicio a los fondos públicos.
En consecuencia de lo razonado, la Sala coincide con el criterio del auto de la primera instancia:
no aprecia la ausencia de justificación de la subvención abonada y, en consecuencia, tampoco
que se produjera un daño o perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Lleida, requisito esencial
para declarar la responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación
con los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu.
NOVENO.- El artículo 73 de la LFTCu establece que recibidas las actuaciones a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley (actuaciones previas) en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el
procedimiento al Consejero de Cuentas al que hubiera correspondido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 68 para el juicio de cuentas.
El artículo 68.1 de la LFTCu prevé, en su párrafo segundo, la posibilidad de que cuando de la
pieza o expediente resulte de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de
responsabilidad contable, pueda declararse no haber lugar a la incoación del juicio, en los
términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo.
Se establece, por tanto, la facultad del Consejero de Cuentas, para acordar la no incoación del
procedimiento contable cuando los hechos objeto de éste no se consideren generadores de
responsabilidad contable y, por ello, resulte innecesaria su continuación.
Esta Sala de Justicia (por todos, Autos 5/2019, de 16 de mayo, 1/2020, de 18 de febrero, y
26/2022, de 18 de octubre) se ha venido pronunciando sobre el contenido del derecho a la tutela
judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al obligado
respeto al principio pro actione, declarando que éste comprende el derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa
legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Como ha establecido
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, y 60/2002,
de 11 de marzo), el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional
de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y
requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Por ello, resulta obligado confirmar el auto recurrido, que declaró en que no había lugar a la
incoación de un proceso contable en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-1027/2022
y acordó el archivo de los autos.
DÉCIMO.- Con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación
interpuesto por la letrada doña Marta García Seto, en nombre y representación del actor público
Don D.L.P., contra el Auto de fecha 2 de junio de 2022, dictado en el procedimiento de reintegro
por alcance nº B-1027/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Lleida), Lleida.
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UNDÉCIMO.- En aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la
LFTCu, la Disposición Final. Segunda.2 de la LOTCu, y el artículo 139.2 de la LJCA, procede la
imposición de las costas a la parte apelante, por haber sido desestimado íntegramente el recurso
interpuesto, y no apreciarse circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que
el general del vencimiento.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Marta García
Seto, en nombre y representación del actor público Don D.L.P., contra el Auto de fecha 2 de
junio de 2022, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-1027/2022, Sector
Público Local (Ayuntamiento de Lleida), Lleida, que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDA.- Imponer al actor público, Don D.L.P., las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma pre vista en el artículo
84 de dicha Ley; en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la Disposición
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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