AUTO nº 10 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Julio de 2014

Fecha01 Julio 2014

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nºA-123/13.

Han sido parte en el presente recurso, como apelantes Mutua Universal, MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba; y Don J. A. M., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, que se adhirió al recurso de apelación, y como apelados, la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2013, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nºA-123/13 en cuyo fallo se acordó:

  1. El sobreseimiento, del presente procedimiento de reintegro por alcance respecto de Don A. M. P., Don F. J. T. B., por haberse producido el reintegro total de los daños ocasionados a los fondos públicos y reclamados por la demanda interpuesta por el Letrado de la Seguridad Social en fecha 30 de julio de 2013.

  2. El sobreseimiento, del presente procedimiento de reintegro por alcance respecto de Don J. A. M. y la Mutua Universal Mugenat por importe de 319.817 €, correspondiendo 279.574 € al principal y 40.243,10 € a los intereses y por los conceptos mencionados en el fundamento de derecho tercero del presente auto.

  3. La continuación del presente procedimiento respecto de Don J. A. M. y la Mutua Universal Mugenat por el resto de las cantidades y conceptos incluidos en la demanda presentada por el Letrado de la Seguridad Social, incluidos los 758.139 €, a los que había sido condenada la Mutua Universal Mugenat por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo en fechas respectivas de 21 de septiembre de 2011 y 13 de noviembre de 2012.

  4. Que no procede la condena en costas a la Seguridad Social por el sobreseimiento derivado de la cantidad reintegrada por la Mutua Universal Mugenat y reclamada en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de Mutua Universal Mugenat mediante escrito de 14 de enero de 2014 interpuso recurso de apelación contra el citado Auto de 20 de diciembre de 2013.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso presentado y dar traslado a las demás partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

El Letrado de la Seguridad Social, mediante escrito de 23 de enero de 2014, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, se opusieron al recurso interpuesto y el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de Don J. A. M., mediante escrito de 11 de febrero de 2014, solicitó la estimación del recurso de apelación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2014 se acordó admitir estos escritos y dar traslado al apelante del escrito de adhesión al recurso para que en el plazo de diez días pudiera, si interesaba a su derecho, oponerse a la adhesión planteada.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de Justicia emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014, se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente a fin de que preparase la propuesta que haya de ser objeto de deliberación por la Sala.

OCTAVO

Por Providencia de 26 de junio de 2014, se acordó señalar para Votación y Fallo del recurso el siguiente día 30 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Mutua Universal Mugenat pide que se revoque el Auto de 20 de diciembre de 2013 en el sentido de acordar el sobreseimiento respecto de la cantidad de 758.139 € y que se modifique la decisión de no condenar en costas a la Seguridad Social. Alega como fundamento de sus pretensiones que el Tribunal de Cuentas no tiene competencia para conocer de la cantidad de 758.139 €, ya que ésta fue enjuiciada por la jurisdicción contencioso administrativa. Sigue afirmando que el art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no autoriza a pretender por duplicado un reintegro ya reconocido por sentencia firme ni tampoco condiciona el sobreseimiento al pago resolutorio del reintegro acordado. Alega asimismo la incompetencia de jurisdicción porque la compatibilidad con la jurisdicción contable se da con los ámbitos disciplinarios y penal, pero no con las jurisdicciones constitucional, contencioso-administrativa, civil y laboral. Considera que los mecanismos de coordinación necesarios a que se refiere el Auto impugnado para que no se produzca un doble pago deberían consistir, a su juicio, en evitar la existencia de dos sentencias condenatorias. Y finalmente, pide la condena en costas de la demandante porque el reintegro se produjo en fase de Actuaciones Previas pese a lo cual la demanda incluyó los importes ingresados, siendo a estos efectos indiferente si se le notificó o no dicho reintegro, ya que pudo conocerlo por ser parte en las actuaciones.

La representación de Don J. A. M. pide igualmente la revocación del Auto en cuanto al sobreseimiento y en cuanto a la decisión de no condenar en costas a la Seguridad Social. Afirma que la petición formulada por la demandante coincide exactamente con lo ya sentenciado en el ámbito del proceso contencioso administrativo, y que la cosa juzgada permite evitar que un tribunal se pronuncie nuevamente sobre una pretensión que ya ha sido objeto de una sentencia previa. Discrepa de la argumentación de desestimación de la pretensión porque no ha existido pago de la deuda a la que se condenó a la Mutua, toda vez que de ello parece entenderse que la cosa juzgada no radica en los hechos que sirven de objeto a la litis, sino que dependerá de que se haya cumplido o no con la sentencia. Entiende además, que el propio Tribunal debe apreciar, incluso de oficio, la imposibilidad de enjuiciar asuntos atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se puede hablar de compatibilidad entre ambas jurisdicciones sino de subordinación de la contable respecto de la contencioso-administrativa. Señala también que el Tribunal de Cuentas carece de la facultad legal necesaria para poder dictar normas o reglas que impidan la ejecución de las dos sentencias. Y, por último, se adhiere a los argumentos de la apelante en cuanto a su oposición a la decisión de no condenar en costas a la Seguridad Social porque entiende que con independencia de que se hubiese notificado a la Seguridad Social el reintegro realizado, los documentos de éste obraban en los autos.

SEGUNDO

La representación de la Seguridad Social señala que el sobreseimiento se vincula al ingreso del importe del alcance, lo que no ha ocurrido con la cantidad por la que la apelante pide que se acuerde el sobreseimiento, y además entiende que la jurisdicción contable es compatible con la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a las costas, señala que no se opuso al sobreseimiento por reintegro respecto de las cantidades ingresadas de forma definitiva y que la notificación de ese ingreso se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que se trata de una circunstancia sobrevenida no procediendo la imposición de costas al amparo del art. 22.1, párrafo segundo de la LEC.

El Ministerio Fiscal señala que la falta de competencia de la jurisdicción contable debió ser planteada como declinatoria en los diez primeros días del plazo para contestar la demanda. Sin perjuicio de ello, afirma que el contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través de procesos contables y contencioso-administrativos no es coincidente. Continúa afirmando que el importe del alcance no ha sido ingresado por lo que no procede el sobreseimiento. En cuanto a la alegación sobre los mecanismos que impidan un doble pago señala que el recurso carece de argumentación. Y, por último, respecto a la decisión de no condenar en costas a la Seguridad Social, considera que aunque no hay una previsión que resulte exactamente aplicable a este supuesto, parece que cabe apreciar identidad de razón entre él y la situación prevista en el art. 22.1 de la LEC que contempla la no imposición de costas.

TERCERO

Entre los motivos alegados para que se revoque el Auto impugnado y se acuerde el sobreseimiento de la cantidad de 758.139 € se encuentra el de falta de competencia de la jurisdicción contable para enjuiciar hechos que ya lo habían sido por la jurisdicción contencioso-administrativa, la falta de compatibilidad entre ambas jurisdicciones, y la existencia de cosa juzgada.

El contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través del procedimiento de reintegro por alcance en el ámbito de la jurisdicción contable no es coincidente con el de la tutela jurisdiccional que corresponde prestar a los tribunales del orden contencioso-administrativo. El procedimiento de reintegro por alcance tiene por finalidad lograr la restitución íntegra del daño económico causado en los fondos públicos como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte de los gestores de dichos fondos, por lo que el pronunciamiento jurisdiccional en este caso exige, en su caso, la declaración de un daño a los fondos públicos y condenar al responsable contable del mismo a su reintegro más los intereses correspondientes. En lo contencioso-administrativo, sin embargo, se enjuician pretensiones relativas a la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones Públicas.

Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 13 de junio de 2008 en la que se afirma que “lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la LJCA)”.

Siendo, por tanto, diferente la naturaleza y finalidad de ambos ámbitos jurisdiccionales, es plenamente compatible el ejercicio de sus respectivas funciones, teniendo el Tribunal de Cuentas competencia exclusiva y plena para enjuiciar la posible existencia de responsabilidad contable y condenar a los gestores de fondos públicos al reintegro de los daños ocasionados. Y al ser distinta la tutela judicial que se hace efectiva en estos órdenes jurisdiccionales no es posible apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que, además de que no concurren en el presente caso los necesarios requisitos de identidades subjetivas y objetivas, la distinta naturaleza de las pretensiones de tutela jurisdiccional propias del ámbito contable respecto de las que corresponden al ámbito contencioso-administrativo determina que falte siempre en estos casos la identidad de la causa de pedir.

No comparte, por tanto, esta Sala de Justicia las argumentaciones de los apelantes en cuanto a la falta de competencia de esta jurisdicción, la incompatibilidad de la jurisdicción contable y la contencioso-administrativa y la existencia de cosa juzgada, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a dichas alegaciones.

CUARTO

Piden los apelantes que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento de reintegro respecto de la cantidad de 758.139 € por haber sido condenada Mutua Universal Mugenat a pagar ese importe a la Seguridad Social en virtud de sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo de fechas respectivas de 21 de septiembre de 2011 y 13 de noviembre de 2012.

La solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el art. 79 apartado 1, letra c) de la Ley 7/88 que regula el sobreseimiento por reintegro. El Auto recurrido se dictó siguiendo la tramitación prevista en el citado precepto, de acuerdo con el cual, a la vista de lo alegado por los demandados se acordó oír a las partes sobre el posible sobreseimiento por reintegro (art. 79.1, c) y 2 de la Ley 7/88) y, una vez cumplimentado este trámite, se acordó por la Consejera de instancia mediante Auto de 20 de diciembre de 2013 declarar el sobreseimiento respecto de las cantidades que habían sido reintegradas y continuar el procedimiento respecto del resto de los importes y conceptos incluidos en la demanda presentada por el Letrado de la Seguridad Social, entre los que se encontraban los 758.139 € a los que se condenó a la Mutua Universal Mugenat por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que no constaba en autos que esta cantidad hubiese sido reintegrada.

Esta Sala de Justicia coincide con el criterio de la Consejera de instancia en cuanto a la improcedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 79.1 c) de la Ley 7/88 respecto a las cantidades a las que se condenó a la Mutua Universal Mugenat por los tribunales del orden contencioso-administrativo cuyo efectivo reintegro no se ha producido. Considera la Sala que sólo cabe acordar la terminación del proceso por sobreseimiento prevista en el precepto citado cuando el importe de los daños ocasionados ha sido debidamente reintegrado, por lo que no procede en este caso el sobreseimiento por reintegro al no haber quedado probado que la referida cantidad de 758.139 € declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa haya sido ingresada en las arcas de la Seguridad Social.

La terminación del proceso contable por sobreseimiento está prevista en el artículo 79 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para tres casos muy concretos en que la Ley ha considerado posible anticipar la apreciación de inexistencia de responsabilidad contable sin más tramitación que una simple audiencia a las partes por plazo común de diez días. Este trámite, sin embargo, no resulta adecuado, ni cabe considerar que resulte legalmente procedente, para poner fin anticipadamente al proceso por causas distintas a las expresamente previstas en el precepto, como la que se plantea en el presente recurso, al solicitarse el sobreseimiento por la existencia de una condena en otro orden jurisdiccional a pagar las cantidades que se dice son las mismas que se reclaman en el proceso contable, circunstancia que no encaja entre las previstas en el artículo 79 de la Ley de Funcionamiento y cuya apreciación, por lo demás, requiere un enjuiciamiento de mayor complejidad que la mera constatación de que se ha producido o no un pago, ya que es preciso comprobar, además de la existencia de la condena en otro orden jurisdiccional, que la condena efectivamente se refiere a los mismos conceptos reclamados ante esta jurisdicción contable, lo que requiere un debate contradictorio con posible práctica de pruebas que no tiene cabida en el simplicísimo trámite de audiencia previsto en el tantas veces citado artículo 79 de la Ley 7/1988.

No es equiparable por tanto, el que exista una sentencia de condena al pago de una cantidad a que ese importe haya sido efectivamente satisfecho, por lo que únicamente se podría haber acordado el sobreseimiento por reintegro si esa cantidad a la que se condenó por sentencia firme en lo contencioso administrativo a Mutua Universal Mugenat hubiese sido entregada a la Seguridad Social.

Procede, por tanto, confirmar la resolución impugnada de no acordar el sobreseimiento por reintegro con relación a las cantidades por las que por sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha condenado a la Mutua Universal Mugenat a pagar a la Seguridad Social, al no constar acreditado que se haya realizado dicho pago.

QUINTO

Los apelantes alegan que se deberían adoptar los mecanismos necesarios para evitar una duplicidad de condenas puesto que ya hay una sentencia firme en la jurisdicción contencioso-administrativa que condena a Mutua Universal Mugenat al pago de la misma cantidad que se discute en este procedimiento.

No puede compartir esta Sala, sin embargo, que el único mecanismo que permita evitar la duplicidad de condenas a indemnizar unos mismos daños sea el sobreseimiento del artículo 79.1 c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. A este respecto, y sin perjuicio de la posibilidad de que la propia entidad actora, a la vista de las alegaciones de la contestación que se refieren a la presunta duplicidad de reclamaciones, pueda, si lo estima oportuno, hacer ajustes en sus pretensiones en el trámite de alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 426 de la LEC, ninguna duda cabe de que la alegación de falta de interés en la tutela jurisdiccional solicitada por haber obtenido ya la parte actora satisfacción mediante resolución firme de otro orden jurisdiccional, si efectivamente resultase justificada a la luz del debate procesal y de las pruebas practicadas, habría de tener las oportunas consecuencias en la decisión final sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Por otro lado, el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de que el proceso termine por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Esta forma de terminación del proceso se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del mismo. Debe por ello, acreditarse que se ha producido algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013).

Ahora bien, la satisfacción extraprocesal tiene que ser expresamente alegada y tiene que quedar probado en el proceso que efectivamente se ha producido la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial, siguiendo para ello los trámites del citado art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que en el caso de disconformidad de las partes sobre este hecho, se celebre una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

No cabe por vía del presente recurso de apelación entrar a conocer de si concurren o no los elementos necesarios para acordar esta terminación del proceso contable ya que ni ha sido expresamente planteado por las partes, ni se ha discutido en la instancia, ni se ha acreditado si se ha producido esa pérdida sobrevenida del interés legítimo a la tutela judicial solicitada. Por tanto, el objeto de este recurso queda limitado a analizar, atendiendo a los términos en que las partes han planteado sus pretensiones y a lo que ha sido objeto de discusión en la instancia, a si procede acordar o no el sobreseimiento por reintegro de la cantidad de 758.139 €, lo que como ya ha quedado expuesto, no acontece en el presente caso.

Procede por todo ello, desestimar el recurso de apelación en cuanto a esta alegación.

SEXTO

Y finalmente, piden también los apelantes que se modifique el pronunciamiento del Auto impugnado en materia de costas y que se sustituya dicho pronunciamiento por otro que condene a la Seguridad Social a su pago, por haber reclamado en la demanda cantidades que ya se habían reintegrado en fase de actuaciones previas.

La resolución recurrida fundamenta la no imposición de costas en que el Letrado de la Seguridad Social no se opuso al sobreseimiento y en que el reintegro se produjo en fase de actuaciones previas y por tanto, no dio lugar a ninguna notificación en esa instancia.

El art. 79 de la Ley 7/88 que regula el sobreseimiento por reintegro no contempla previsión alguna en materia de imposición de costas, por lo que debe acudirse a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso en la demanda se incluyeron importes que habían sido ingresados en la fase de actuaciones previas. En el trámite de contestación los demandados pidieron el sobreseimiento por reintegro respecto de estas cantidades, dándose traslado de esta solicitud a la Seguridad Social, que alegó desconocer que ese reintegro se había realizado y que se mostraba conforme con acordar dicho sobreseimiento.

Cabe apreciar identidad de razón entre esta situación y la regulada en el art. 22.1 de la LEC, ya que el reintegro de la cantidad por la que se acordó el sobreseimiento hacía innecesaria la continuación del proceso, habiendo existido acuerdo de las partes sobre esta circunstancia. Por ello, y atendiendo a lo previsto en este precepto no procede la condena en costas, confirmando en este extremo lo resuelto por la Consejera de instancia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada tanto en su pronunciamiento sobre la continuación del procedimiento respecto a la cantidad de 758.139 € por no concurrir los requisitos necesarios para acordar el sobreseimiento por reintegro, como en la decisión de no condenar en costas a la Seguridad Social.

OCTAVO

Dada la complejidad jurídica de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Universal Mugenat al que se ha adherido la representación de Don J. A. M. contra el Auto de 20 de diciembre de 2013 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-123/13, que queda confirmado. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra este Auto no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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