ACUERDO entre España y Australia relativo a la entrada y estancia en viajes de corta duración de australianos en España y españoles en Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Julio de 2000
MarginalBOE-A-2000-16629
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre España y Australia relativo a la entrada y estancia en viajes de corta duración de australianos en España y españoles en Australia, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1998.

Con el ánimo de desarrollar las relaciones entre Australia y España y deseosos de promover la libre circulación de sus nacionales, Australia y España (las Partes) han llegado a los siguientes puntos de entendimiento sobre las disposiciones para la entrada y estancia de españoles en Australia y de australianos en España.

  1. Los nacionales de España podrán entrar en Australia para estancias de un máximo de noventa días (tres meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor.

  2. Los nacionales de Australia podrán entrar en España para estancias de un máximo de noventa días (tres meses), por período de ciento ochenta días (seis meses), presentando, sin la aposición de visado, un pasaporte nacional ordinario, diplomático o de servicio, en vigor. Cuando entren en el territorio de España después de haber transitado por el territorio de uno o más Estados Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de fecha 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

  3. Cada Parte dictará y comunicará a la otra Parte en debida forma las disposiciones necesarias en su jurisdicción para la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes aceptan que, cualquiera que sea el procedimiento aplicado, ninguno de sus nacionales que se dirijan al territorio de la otra Parte para estancias contempladas en los apartados 1 y 2 de este Acuerdo, deberá abonar tasa alguna.

  4. Para todas las estancias con finalidad lucrativa;

    cualquiera que sea su duración, y para estancias que excedan de noventa días por período de ciento ochenta días, los nacionales de ambas Partes deberán proveerse de visado previamente a la entrada. Esta cláusula no será de aplicación a los nacionales de ambas Partes cuando se desplacen del territorio de una Parte al de la otra Parte en viajes oficiales o de negocios para estancias de corta duración, de conformidad con los apartados 1 y 2 de este Acuerdo.

  5. Ambas Partes transmitirán por vía diplomática...

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