La ausencia en el nuevo Derecho

AutorJ. Robles Fonseca
CargoSecretario Auxiliar di la Comisión General de Codificación
Páginas263-276

Page 263

I La ley de ausencia

La Ley de 8 de septiembre de 1939 ha derogado el título VIII del Código Civil vigente para sustituirlo por las disposiciones en ella establecidas. El estudio de éstas, haciendo referencia expresa a la Ley, que para nosotros siempre será la "Ley de Ausencia", es decir, con sustantividad propia, por resultar como un postizo encajado en una obra caduca, con plena personalidad y sistema distinto, es de gran utilidad en estos momentos por estar próxima su vigencia.

Sin perjuicio del amplio comentario del articulado, el estudio de las concordancias y antecedentes de la institución que en breve aparecerán en un volumen juntamente con el estudio de la parte procesal, hoy vamos a realizar, como se indica en el título de este trabajo, un comentario general que muy bien pudiéramos llamar de perspectiva.

II Estructura y caracteres

Justifican la promulgación de la Ley los nuevos inventos, que han traído una mayor facilidad en las comunicaciones, así como la guerra encarnizada, "con su secuela de muertes desconocidas, crímenes reprobables y persecuciones inhumanas", que han creado multitud de estadosPage 264 personales inciertos, con la correspondiente suspensión en la vida jurídico-familiar y patrimonial.

En el aspecto exterior de la Ley, que si bien, como nacida para ser encajada dentro de una obra viva como es el Código, no ha alterado el número de sus artículos, ya notamos la transformación tan profunda que la regulación juridica de la institución va a sufrir.

Los cinco capítulos en que estaba distribuida la ausencia en el viejo Código se sustituyen por tres.

El primer capítulo, cuyo enunciado es "la declaración de ausencia y sus efectos", ya nos denota el cambio brusco y en un sentido real y eficiente que toma la Ley, separándose por completo de los moldes de donde había salido el Código.

Las medidas provisionales en caso de ausencia, reguladas por el Código en el capítulo primero del título que se sustituye, estaban basadas en la presunción de ser en los primeros tiempos más fácil que el ausente viva que no que haya muerto; presunción demasiado tenida en cuenta. Porque la reparación, realizada con la timidez que se ha venido haciendo ante la consideración de que el ausente no sólo vive, sino que puede incluso presentarse de un momento a otro, tenía que adolecer de graves defectos, no siendo el menor el estado de provísionalidad con que se ejecutaba todo cuanto durante ese primer período le estaba permitido al Juez. La nueva Ley va al fondo del asunto, garantizando al mismo tiempo el cuidado y conservación de los bienes, así como determinando su aprovechamiento y forma de hacerlos producir, adoptando las medidas adecuadas para su completa y absoluta devolución en el caso de que con posterioridad se presente, instigando las diligencias de su busca y atendiendo al hecho de que el ausente pueda vivir y presentarse de un momento a otro, pero tomando todas las medidas necesarias a una situación estable.

El hecho de que el primer capítulo de la Ley tome por epígrafe la declaración de ausencia, dejando a un lado o haciendo caso omiso del que llevaba su antecesor, "Medidas provisionales en caso de ausencia", nos hace ver, sin entrar en mis detalles, que se va de un modo casi directo a la declaración de ausencia, ahorrando tiempo y evitando con ello esas situaciones de provisionalidad que, cuando se trata de bienes y derechos, son siempre perniciosas.

El enunciado del capítulo segundo constituye para nosotros una novedad: la "Declaración de fallecimiento" que lo rotula no tiene ante-Page 265cedentes en nuestro Derecho. Si quiere sustituir al cuarto capítulo del viejo Código, indudablemente denota también una sabia mejora.

El simple enunciado del capítulo nos indica que la Ley se percata del enorme perjuicio que supone la situación de interinidad, y, en virtud de la declaración de la muerte legal, se hace efectiva la situación de derecho que la muerte real había de traer, dando seguridad a los bienes y colocándolos nuevamente en el comercio de los hombres y en la vida dé relación.

Si novedad constituye en nuestro Derecho el capítulo a que nos acabamos de referir, no menor la constituye el tercero y último de la Ley. El Registro Central de Ausentes es una innovación de orden extraordinario, que carece de precedentes en todo el Derecho legislado.

Deslindar los campos en el orden de la contratación, tener la seguridad y la identidad en el elemento personal de la relación jurídica, y hacer que desaparezca de nuestro Derecho el fantasma de la persona incierta y la propiedad sin sujeto responsable, son bienaventuranzas que se esperan de las disposiciones que este capítulo contiene.

La introducción de los Registros Centrales, según nos prueba la experiencia, no ha respondido a la esperanza que en ellos se tenía, pues está claramente demostrado por la práctica que sólo se acude a ellos cuando el uso de sus manifestaciones gráficas se hace obligatorio, quedando, en caso contrario, para panteón de datos históricos, y cambiando, por consiguiente, su función de registro en archivo.

III Comentario de orden general

Cuando se define la palabra ausencia, suele indicarse que dentro del concepto uno de sus equivalentes es el de paradero conocido, el cual ha sido incluido por algún Código extranjero en la regulación total de aquella institución.

El legislador español descartó esta definición, en primer lugar, por carecer de precedentes en nuestro Derecho tal significado, y, en segundo lugar, porque la intervención del Estado debe detenerse cuando existe un sujeto perfectamente localizado y capaz de valerse por sí mismo;Page 266 máxime teniendo en cuenta que el verdadero concepto jurídico de la ausencia 90 descansa en el obstáculo o impedimento material que imposibilitan, de momento o impiden la presencia de un determinado sujeto en un lugar y época determinados, o en la incapacidad de actuat momentáneamente, que dentro del Derecho tiene un amplio y definido cauce, sino en el hecho de la desaparición y en el desconocimiento de la situación del individuo, considerada en cuanto al espacio, circunstancias ambas que, cuando se dan perfectamente combinadas y en ellas va dejando su huella indeleble el transcurso del tiempo, nos conducen a la presunción fundada de la desaparición definitiva o muerte.

Otros dos significados encontramos a esta palabra dentro del campo del Derecho. El correspondiente al del que se halla en paradero ignorado sin que existan noticias ciertas de su vida, y el del que desapareció después de un accidente desgraciado o con motivo de él, o en circunstancias que hagan presumir realmente su muerte.

El primer concepto ha sido la preocupación de las legislaciones antiguas al regular esta institución; el segundo, después de vencer sus defensores una tenaz oposición, ya ha sido incluido en los Códigos más progresivos. Ambos son absorbidos por la nueva Ley como determinantes del estado de incertidumbre sobre la persona, estado que provoca la intervención del Poder público. Los dos son regulados indistintamente en la iniciación de la Ley, sin establecer diferencias previas entre uno y otro, puesto que a lo que se atiende...

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