SAP Granada 35/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2005:71
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 35

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veinticuatro de Enero de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Granada, en virtud de demanda de D. Arturo , representado por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Barcelona Sánchez, contra Dª María Rosa , representada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Jiménez Martos, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31/10/03 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Se estima la eficacia en el orden civil de la sentencia de fecha 3 de enero de 2000 , dictada por el Tribunal Eclesiástico y que confirmó el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid con fecha 12 de febrero de 2001, por la que se declara la nulidad del matrimonio canónico celebrado entre Don Arturo y Doña María Rosa , el día 4 de junio de 1983, inscrito en el Registro civil de Granada. Se estima en parte la demanda de Modificación de Medidas, presentada por Don Arturo , así como reconvención planteada por Doña María Rosa y en su consecuencia se deniega la supresión o la disminución de la pensióncompensatoria. Se deniega en la reconvención la pensión indemnizatoria solicitada. Se eleva la pensión de alimentos a 400 euros mensuales para cada uno de los hijos revalorizables conforme al I.P.C.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 31-10-03 por el Juzgado de Iª Instancia nº 10 de Granada, en autos de Juicio Verbal nº 360/03 , seguidos por demanda de D. Arturo , frente a Dª María Rosa , sobre eficacia civil de sentencia canónica y modificación de medidas, habiendo formulado reconvención la Sra. María Rosa , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se formuló por los Sres. Arturo y María Rosa recurso de apelación, que ha originado el Rollo 123/04 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

No oponiéndose ninguna de las partes al reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia canónica, la litis se redujo a la pretensión del Sr. Arturo de modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria reconocida a la esposa, respecto de la que insta su extinción, o subsidiariamente, su disminución, extremo al que se refiere la alzada, como también, a la elevación de la pensión de alimentos para cada uno de los 3 hijos, que la sentencia acuerda sea de 400 euros mensuales para cada uno, frente a los 278,64 €/mes para cada uno, que se acordaron en la sentencia de divorcio, actualizados. Y a la reconvención planteada por la Sra. María Rosa de que se le fije una indemnización ex Art. 98 del Código Civil de 901.518 €, y se aumente la pensión alimenticia de los hijos a 511,97 €/mes cada uno. Su recurso también abarca estas dos pretensiones.

Consiguientemente analizaremos ambos recursos por separado.

TERCERO

A)Recurso de D. Arturo . Se articula en base a dos motivos: de un lado, error en la apreciación de la prueba e infracción de los Arts. 73.1º, 90, 91, 97, 101 y 1258 del Código Civil , en cuanto a la no extinción de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, su disminución. Y de otro, error en la apreciación de la prueba e infracción de los Arts. 146, 147 del Código Civil en cuanto a la elevación de la pensión alimenticia de los hijos.

De entrada, hemos de poner de relieve que el Art. 90 del Código Civil permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, a que se refieren los Arts. 81 y 86 del Código Civil . Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial o de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, asimismo, es sabido que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas so pena de producir un estado litigioso cuasi permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado, las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación, o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido.

Es preciso, por otro lado, que la alteración de las circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas.

CUARTO

Sentado lo anterior, y en lo referente a la pensión compensatoria, cuya extinción o subsidiaria disminución se postula por el apelante Sr. Arturo , depende, según dicho recurrente, de 3 motivos: En primer lugar, la nulidad canónica del matrimonio con efectos civiles, o lo que es lo mismo, la pretensión de que, entre las diversas consecuencias de la nulidad matrimonial del matrimonio canónico, acordada por la sentencia 17/98 del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Granada, ratificada por Decreto del Tribunal de la Nunciatura apostólica de Madrid, de 12-2-01, y cuya eficacia civil se postuló en la presente litis de que trae causa la alzada que resolvemos, conforme al Art. 80 del Código Civil en relación con el Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3-1-79, ratificado por instrumento de 4-12-79 (Art. 6) y Art. 117.5º de la CE , entre esas consecuencias, decimos, está el que deje de tener efectos elreconocimiento de la pensión compensatoria del Art. 97 del Código Civil , en el procedimiento de separación y ratificada después en al de divorcio, fijada a favor de la ex esposa Sra. María Rosa .

No ha de prosperar, pues si la jurisdicción civil tiene plena potestad frente a las resoluciones canónicas, ello implica que el Juez civil debe decidir con plena jurisdicción en el orden jurídico civil según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución. Es decir, la potestad jurisdiccional de los Tribunales Civiles debe ejercitarse por imperativo de los Arts. 117.3º y 24 de la CE . Y es que, tal como señala la STC de 13-1-97 , los efectos que produce la sentencia canónica de nulidad, homologada por los Tribunales españoles (en esto no...

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