SAP Jaén 494/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:974
Número de Recurso521/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 494

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 521 del año 2015, a instancia de Ángel Jesús, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por el Letrado

D. Martín GarcíEa Malo de Molina; contra Justa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha treinta de Enero de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMO la demanda formulada por el Sr. García Malo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ángel Jesús asistido del Letrado Sra Codes Barranco seguidos contra Dª Justa representada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y asistido del Letrado Sr. Almagro Cordón absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandanto Ángel Jesús en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Justa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-11-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se reproduce en apelación la cuestión de si la eficacia civil de la nulidad de un matrimonio canónico alcanza a las medidas acordadas en un procedimiento previo de separación, al pretenderse por el apelante la declaración de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales firmadas el 24 de marzo de 2000, convenio regulador y la sentencia de separación de 29 de mayo de 2000, cesando la pensión compensatoria fijada en la misma.

Dicha cuestión ya fue resuelta por el TS en sentencia de 5 de marzo de 2001 y la doctrina no se ha modificado. El criterio establecido es que el conflicto jurisdiccional entre una sentencia firme de divorcio, con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados, ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de "nulidad canónica" y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como "cambio sustancial" de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio. Llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los Jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide, en absoluto, el principio de exclusividad jurisdiccional.

Declara que una cosa es la declaración de la sentencia canónica, como homologada, a los efectos de su eficacia civil si es "ajustada" al Derecho del Estado y otra distinta su ejecución en confrontación con otras resoluciones judiciales dictadas en proceso civil de ruptura del vínculo matrimonial. No se olvide que...

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