STS 267, 22 de Mayo de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1699/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución267
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 2 de Málaga, sobre reclamación de daños y perjuicios,

cuyo recurso fue interpuesto por "Promociones Mansilla, S.A.", representada

por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en el que es recurrido don Domingo, Presidente de la Comunidad de Propietarios "Urbanización

PARQUE000", representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, no

habiendo comparecido ambos Letrados al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Málaga, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Domingocomo presidente de la Comunidad de

propietarios"Urbanización PARQUE000", contra "Promociones Francisco

Mansilla, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

condenase a la demandada, al arreglo de las deficiencias que relataba,

asegurando un arreglo correcto técnicamente desde las causas que hubieran

resultado determinantes del deterioro sufrido obligando a la misma a

efectuar estudios geotécnicos del suelo en que se sitúan las viviendas, con

expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y

terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la excepción

de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta con carácter previo,

sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absolviese a la demandada, y

en el supuesto de no estimar tal excepción, se absolviese igualmente a su

parte de la pretensión de la demandante con expresa imposición de las

costas, en cualquiera de los casos, a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1988,

cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de litis

consorcio pasivo necesario alegada por la representación de la parte

demandada y estimando la demanda planteada por la Procuradora doña

Margarita Zafra Solís en representación don Domingoen su

propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de

Urbanización PARQUE000, contra la entidad Promociones Francisco

Mansilla S.A., debo condenar y condeno a esta parte a reparar las

deficiencias existentes en la Urbanización PARQUE000dejando las

viviendas en perfecto estado de habitabilidad y para que partiendo del

estudio geotécnico realizado por Geos S.A. verifique lo necesario a fin de

resolver la cimentación de los edificios; con expresa imposición de costas

a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 4ª de la Audiencia

Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1990, cuyo

fallo es como sigue: " Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia

dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia número 2 de

Málaga, en fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho; con

expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte

apelante".

TERCERO

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro en

nombre de "Promociones Mansilla, S.A.", formalizó recurso de casación al

amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio.Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la

prueba. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso

objeto del litigio. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior

por no aplicación del artículo 1490 del Código civil. Quinto.- Al amparo

del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación

errónea del artículo 1591 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día cuatro de marzo del año actual,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias de instancia condenaron en forma

conteste a la entidad demandada, actual recurrente, "Promociones Francisco

Mansilla S.A.", previa desestimación de la excepción opuesta de falta de

litisconsorcio pasivo necesario, a reparar las deficiencias existentes en

la Urbanización denominada PARQUE000, perteneciente a la comunidad de

propietarios demandante y ahora recurrida, dejando las viviendas en

perfecto estado de habitabilidad, y para que, partiendo del estudio

geotécnico realizado por la entidad "Geos S.A.", verifique lo necesario a

fin de resolver la cimentación de los edificios. El recurso de casación que

se interpone por la demandada se integra de cinco motivos, de los que el

primero se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, al entender que "en la segunda instancia de este juicio, se han

quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas

que rigen los actos y garantías procesales produciendo con ello indefensión

a mi parte, sin que se haya subsanado la transgresión, a pesar -se dice- de

haberse pedido esta subsanación en el momento procesal oportuno, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 1693 de la misma Ley

Procesal". Se suscitó tal cuestión porque la ahora recurrente, después que

hubo sido citada para sentencia, a lo que equivale el señalamiento de

vista, en providencia de la Sala de instancia de 8 de enero de 1990,

notificada al siguiente día, por escrito de 7 de febrero siguiente la parte

apelante "Promociones Mansilla" solicitó unir al rollo un informe realizado

por el Organismo Oficial Instituto Técnico de Materiales y Construcciones,

sin necesidad de recibimiento a prueba en dicha segunda instancia "por

encontrarse dicho documento -según dijo- en el caso del nº 1º del artículo

506 de la Ley Procesal y referirse a hecho nuevo de influencia en la

decisión del pleito ocurrido con posterioridad al término de proposición y

práctica de prueba, en primera instancia, por lo que -entiende- que también

se está en el supuesto contemplado en el nº 3º del artículo 862 de la

citada Ley Procesal". El motivo es totalmente desestimable por las

siguientes consideraciones: a) No se atiene a lo ordenado por el artículo

507 de la Ley Procesal civil la presentación de un documento después que la

vista del recurso se halla señalada por resolución firme anterior no

recurrida, lo que equivale a la citación para sentencia, en cuanto después

de tal señalamiento no hay trámites intermedios hasta el pronunciamiento

del fallo. b) El documento en cuestión, aunque no figura en los autos, es

fácil deducir por las mismas expresiones de la ahora recurrente que, aunque

fuera de fecha posterior a la demanda y contestación, se refiere a hechos

anteriores cuales los relativos a la realización de las obras discutidas y

sus defectos, y a la opinión sobre éstos del Centro Técnico a que se

refiere la recurrente; sin que, siendo así, pueda sostenerse que se trate

de documentos posteriores, ya que de otra forma quedaría al arbitrio de la

parte litigante tanto la ampliación del periodo de prueba como la simple

fecha de expedición de un documento con lo que fácilmente se burlaría la

ley procesal y el principio de preclusión, no menos, en este caso, que el

de contradicción procesal, al presentar un documento de carácter pericial

fuera de los términos y sin audiencia de la parte opuesta, con la idea de

que sea apreciado por el Tribunal como prueba pertinente y útil. c) No hubo

tampoco indefensión alguna por el rechazo de tal documento, en cuanto nada

consta en contra de que pudiese la parte interesada haberlo presentado

antes en autos, en la fase correspondiente, donde ciertamente solicitó la

práctica de prueba pericial. d) Por último, aun presentado el documento, al

parecer, según explica la recurrente, de él pudiera deducirse la cuestión

jurídica de la imputabilidad de la ruina de las edificaciones discutidas;

cuestión que dado su carácter en ningún caso puede ser objeto de prueba

pericial, por corresponder la determinación de aquella responsabilidad a la

función intransferible de juzgar que corresponde "exclusivamente" a los

Tribunales, según la Constitución, que les permite ejercer esa facultad y

aplicar las leyes del ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 117.). Todo

ello aparte de que aunque se hubiere admitido el discutido documento

ninguna conclusión probatoria hubiera producido al ser contradicho por el

resto de las pruebas apreciadas por la Sala "a quo". Por todo ello no son

de aplicación en la forma que se interesó en el recurso los preceptos

legales invocados; lo que acarrea, como se dijo, la desestimación de este

motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el nº 4º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al acusar a la sentencia recurrida

de haber incurrido en error, al apreciar la prueba, error que en su

criterio resulta de los documentos que invoca. Este motivo ha de ser

también desestimado, ya que el documento que señala de fecha 30 de octubre

de 1984, que contiene, según se dice, una transacción por 1.626.000 pesetas

relativa a todas las deficiencias de las obras denunciadas dándolas por

liquidadas, y extinguidas todas las reclamaciones de ellas derivadas. Tal

documento, que por sí solo no revela error alguno en la apreciación de la

prueba y que está contradicho por las apreciadas por la Sala de apelación,

se interpreta por la recurrente en relación con la confesión judicial y

parte de que las deficiencias de la obra son solamente imputables al

arquitecto. Todo ello contrario a la recta aplicación del invocado precepto

del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que exige que el error en la

apreciación, según ha interpretado profusamente esta Sala, derive de manera

directa y sin necesidad de interpretaciones del documento aducido. Y sobre

todo ese documento plantea en este momento una cuestión nueva, no aludida

en el escrito de contestación a la demanda, ni resuelta por la Sala "a

quo". Aparte, además, de que: a) habiendo sido otorgado tal documento en

1984, la alegación de los defectos tuvo lugar en 1987, y de ser tenido

aquél en cuenta quedaría hurtada la aplicación del artículo 1591 del Código

civil que señala un plazo de garantía de diez años desde la conclusión de

las obras; y, b) Del texto del propio documento resulta de manera expresa,

en contradicción con lo que sostiene la recurrente, que, no obstante lo que

en él se acuerda, constructor, promotor y arquitecto "seguirán

respondiendo...durante los plazos que marca la legislación... en relación a

dicha Urbanización". Por lo tanto, el documento aducido opera en realidad

en contra de lo pretendido por la recurrente, al mantener su

responsabilidad legal tal como ha sido exigida por la parte perjudicada en

esta litis.

TERCERO

Desestimados los dos anteriores motivos sobre cuestiones

procesales y de hecho, han de admitirse las conclusiones probatorias de la

Sala "a quo", que a su vez, aceptó las establecidas por el Juez de primera

instancia, respecto a las deficiencias de construcción que han motivado

esta litis y que consistieron en diversas grietas en fachadas y en

interiores de las viviendas, así como en la piscina lo que la hace

inservible para su fin; planchas de uralita rotas que provocan

filtraciones; mal funcionamiento de las farolas por defectuosa instalación;

aljibes sin la debida impermeabilización, lo que provoca humedades;

cimentación poco cuidada, empleándose en la misma hormigón de baja

resistencia, siendo también de mala calidad otros materiales utilizados,

así como el mortero de agarre. Todo ello deducido de la apreciación de la

prueba pericial, y de la que deriva una responsabilidad sin posibilidad de

delimitación fáctica entre constructor, arquitecto y aparejador, con claros

defectos constructivos que afectan a la recurrente, y también a los demás

intervinientes en las obras, defectos que ponen en peligro la integridad de

los edificios.

CUARTO

Ante tales defectos comprobados, la constructora

promotora recurrente alega en el motivo tercero, con apoyo en el nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la infracción de la

jurisprudencia que se ocupa del litisconsorcio pasivo necesario, por

entender que debieron ser demandados además de la promotora, la

constructora, e l arquitecto y el aparejador. El motivo sigue la misma

suerte desestimatoria de los ya examinados; en efecto, consta probado que

no fue posible delimitar la responsabilidad de los intervinientes en la

obra y que para evitar el desamparo de los compradores de los pisos, y en

su nombre de la comunidad de propietarios que constituyeron, hubo de

declararse una responsabilidad solidaria de aquellos intervinientes;

solidaridad que es legal como derivada de unos mismos hechos y persiguiendo

el mismo objetivo; lo que da lugar, conforme a los artículos 1144 y 1145

del Código civil, a que cada deudor solidario responda por el total de la

deuda frente al acreedor y que el deudor que pague pueda reclamar contra

los demás por su cuota correspondiente en la deuda. Esta solución, adoptada

muy reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, impide estimar la

excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser suficiente con

demandar a alguno de los implicados siempre que la obligación se declare

como solidaria, como es así posible cuando no derive de los hechos probados

una obligación mancomunada, cuestión fáctica distinta de cuando se trata de

otras relaciones jurídicas, y siempre que, como en el caso debatido, de las

pruebas practicadas no se hayan podido delimitar las respectivas

responsabilidades individuales; y todo ello sin perjuicio de la relación

interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda

correspondiente a sus codeudores; aún partiendo de la responsabilidad del

promotor y de su equiparación con el constructor en supuestos como el

discutido (según se deduce de sentencias como las de 25 de enero de 1982,

12 de junio , 1 de diciembre de 1984, 25 de febrero y 25 de junio de 1985,

entre otras) y de la acción contra el mismo que tienen los adquirentes de

los pisos o locales (sentencias, entre otras de 1 y 28 de abril, 11 y 17 de

octubre de 1977 y muchas posteriores).

QUINTO

El motivo cuarto, con idéntico amparo procesal que el

anterior, acusa la infracción por no aplicación del artículo 1490 del

Código civil, en la que basa "la excepción de prescripción oportunamente

formulada" por haber transcurrido desde la venta al ejercicio de la acción

más de los seis meses a que se refiere el invocado precepto legal. Motivo

que también fracasa, por ser criterio predominante en la doctrina y en la

jurisprudencia que a la norma del artículo 1490 relativa al contrato de

compraventa en su regulación de carácter general, se antepone la relativa a

la responsabilidad por obras realizadas que declara el artículo 1591 del

mismo Código; norma esta de carácter especial, de aplicación preferente y,

sobre todo, tal anteposición viene apoyada en que si el comprador, como

declara la sentencia de 17 de octubre de 1974, no tuviese más que la acción

de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1490, resultaría que se

habrían extinguido las responsabilidades que determinadamente establece el

artículo 1591 para el constructor o contratista y el arquitecto y los a

ello asimilados, cuando la ruina de la obra se manifestase después de los

seis meses siguientes a la compraventa, aunque no hubiesen transcurrido

diez años desde la conclusión de la obra; habiéndose declarado también

(sentencias, entre otras, de 12 de febrero, 25 y 12 de noviembre de 1988)

que los vicios que acarrean la ruina están sujetos al régimen especial del

artículo 1591 y al general de incumplimiento obligacional, en vez de al

establecido por los artículos 1484 y siguientes.

SEXTO

Por último, el motivo 5º, con apoyo también en el nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con la

jurisprudencia aplicable en las sentencias que cita de 5 y 21 de diciembre

de 1981 y 8 de junio de 1984. El motivo parte de supuesto de hecho distinto

del ahora contemplado; pues no se trata de que se haya declarado la

responsabilidad de uno o varios de los intervinientes en la obra y se haya

excluido a los demás, sino de que todos ellos han sido declarados

responsables de los defectos observados en los edificios en cuestión, como

sin duda resulta de lo razonado por la Sala "a quo" en su fundamento

jurídico 2º; y siendo así no es admisible razonar con presupuesto que

difiere esencialmente de los hechos acreditados. Ello con independencia de

que la recurrente se apoya, con notoria equivocación, en un informe técnico

presentado extemporáneamente, que no fue admitido a los autos y que no

reúne las características de prueba pericial admisible, y que persigue,

nada menos, que esta Sala de casación lo tenga en cuenta y realice en

definitiva una nueva apreciación de la prueba con aquel punto de vista tan

parcial y equivocado desde la perspectiva sustantiva y la procesal;

debiendo mantenerse, en definitiva, la doctrina sobre la aplicación a

supuestos como el que es objeto de este pleito de lo que se indica en el

anterior fundamento cuarto, acerca de la solidaridad de estas obligaciones.

Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo y con él de la

totalidad del recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de

costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento civil) y a decretar la pérdida del depósito constituido para

recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", contra la

sentencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa, que dictó la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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