STS 267, 22 de Mayo de 1993
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1699/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 267 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Mayo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 2 de Málaga, sobre reclamación de daños y perjuicios,
cuyo recurso fue interpuesto por "Promociones Mansilla, S.A.", representada
por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en el que es recurrido don Domingo, Presidente de la Comunidad de Propietarios "Urbanización
PARQUE000", representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, no
habiendo comparecido ambos Letrados al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Málaga, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Domingocomo presidente de la Comunidad de
propietarios"Urbanización PARQUE000", contra "Promociones Francisco
Mansilla, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
condenase a la demandada, al arreglo de las deficiencias que relataba,
asegurando un arreglo correcto técnicamente desde las causas que hubieran
resultado determinantes del deterioro sufrido obligando a la misma a
efectuar estudios geotécnicos del suelo en que se sitúan las viviendas, con
expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y
terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la excepción
de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta con carácter previo,
sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absolviese a la demandada, y
en el supuesto de no estimar tal excepción, se absolviese igualmente a su
parte de la pretensión de la demandante con expresa imposición de las
costas, en cualquiera de los casos, a los demandantes.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1988,
cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de litis
consorcio pasivo necesario alegada por la representación de la parte
demandada y estimando la demanda planteada por la Procuradora doña
Margarita Zafra Solís en representación don Domingoen su
propio nombre y en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de
Urbanización PARQUE000, contra la entidad Promociones Francisco
Mansilla S.A., debo condenar y condeno a esta parte a reparar las
deficiencias existentes en la Urbanización PARQUE000dejando las
viviendas en perfecto estado de habitabilidad y para que partiendo del
estudio geotécnico realizado por Geos S.A. verifique lo necesario a fin de
resolver la cimentación de los edificios; con expresa imposición de costas
a la parte demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1990, cuyo
fallo es como sigue: " Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia número 2 de
Málaga, en fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho; con
expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte
apelante".
El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro en
nombre de "Promociones Mansilla, S.A.", formalizó recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio.Segundo.- Al amparo del nº 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la
prueba. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso
objeto del litigio. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior
por no aplicación del artículo 1490 del Código civil. Quinto.- Al amparo
del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación
errónea del artículo 1591 del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día cuatro de marzo del año actual,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Ambas sentencias de instancia condenaron en forma
conteste a la entidad demandada, actual recurrente, "Promociones Francisco
Mansilla S.A.", previa desestimación de la excepción opuesta de falta de
litisconsorcio pasivo necesario, a reparar las deficiencias existentes en
la Urbanización denominada PARQUE000, perteneciente a la comunidad de
propietarios demandante y ahora recurrida, dejando las viviendas en
perfecto estado de habitabilidad, y para que, partiendo del estudio
geotécnico realizado por la entidad "Geos S.A.", verifique lo necesario a
fin de resolver la cimentación de los edificios. El recurso de casación que
se interpone por la demandada se integra de cinco motivos, de los que el
primero se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, al entender que "en la segunda instancia de este juicio, se han
quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas
que rigen los actos y garantías procesales produciendo con ello indefensión
a mi parte, sin que se haya subsanado la transgresión, a pesar -se dice- de
haberse pedido esta subsanación en el momento procesal oportuno, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 1693 de la misma Ley
Procesal". Se suscitó tal cuestión porque la ahora recurrente, después que
hubo sido citada para sentencia, a lo que equivale el señalamiento de
vista, en providencia de la Sala de instancia de 8 de enero de 1990,
notificada al siguiente día, por escrito de 7 de febrero siguiente la parte
apelante "Promociones Mansilla" solicitó unir al rollo un informe realizado
por el Organismo Oficial Instituto Técnico de Materiales y Construcciones,
sin necesidad de recibimiento a prueba en dicha segunda instancia "por
encontrarse dicho documento -según dijo- en el caso del nº 1º del artículo
506 de la Ley Procesal y referirse a hecho nuevo de influencia en la
decisión del pleito ocurrido con posterioridad al término de proposición y
práctica de prueba, en primera instancia, por lo que -entiende- que también
se está en el supuesto contemplado en el nº 3º del artículo 862 de la
citada Ley Procesal". El motivo es totalmente desestimable por las
siguientes consideraciones: a) No se atiene a lo ordenado por el artículo
507 de la Ley Procesal civil la presentación de un documento después que la
vista del recurso se halla señalada por resolución firme anterior no
recurrida, lo que equivale a la citación para sentencia, en cuanto después
de tal señalamiento no hay trámites intermedios hasta el pronunciamiento
del fallo. b) El documento en cuestión, aunque no figura en los autos, es
fácil deducir por las mismas expresiones de la ahora recurrente que, aunque
fuera de fecha posterior a la demanda y contestación, se refiere a hechos
anteriores cuales los relativos a la realización de las obras discutidas y
sus defectos, y a la opinión sobre éstos del Centro Técnico a que se
refiere la recurrente; sin que, siendo así, pueda sostenerse que se trate
de documentos posteriores, ya que de otra forma quedaría al arbitrio de la
parte litigante tanto la ampliación del periodo de prueba como la simple
fecha de expedición de un documento con lo que fácilmente se burlaría la
ley procesal y el principio de preclusión, no menos, en este caso, que el
de contradicción procesal, al presentar un documento de carácter pericial
fuera de los términos y sin audiencia de la parte opuesta, con la idea de
que sea apreciado por el Tribunal como prueba pertinente y útil. c) No hubo
tampoco indefensión alguna por el rechazo de tal documento, en cuanto nada
consta en contra de que pudiese la parte interesada haberlo presentado
antes en autos, en la fase correspondiente, donde ciertamente solicitó la
práctica de prueba pericial. d) Por último, aun presentado el documento, al
parecer, según explica la recurrente, de él pudiera deducirse la cuestión
jurídica de la imputabilidad de la ruina de las edificaciones discutidas;
cuestión que dado su carácter en ningún caso puede ser objeto de prueba
pericial, por corresponder la determinación de aquella responsabilidad a la
función intransferible de juzgar que corresponde "exclusivamente" a los
Tribunales, según la Constitución, que les permite ejercer esa facultad y
aplicar las leyes del ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 117.). Todo
ello aparte de que aunque se hubiere admitido el discutido documento
ninguna conclusión probatoria hubiera producido al ser contradicho por el
resto de las pruebas apreciadas por la Sala "a quo". Por todo ello no son
de aplicación en la forma que se interesó en el recurso los preceptos
legales invocados; lo que acarrea, como se dijo, la desestimación de este
motivo.
El motivo segundo se ampara en el nº 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al acusar a la sentencia recurrida
de haber incurrido en error, al apreciar la prueba, error que en su
criterio resulta de los documentos que invoca. Este motivo ha de ser
también desestimado, ya que el documento que señala de fecha 30 de octubre
de 1984, que contiene, según se dice, una transacción por 1.626.000 pesetas
relativa a todas las deficiencias de las obras denunciadas dándolas por
liquidadas, y extinguidas todas las reclamaciones de ellas derivadas. Tal
documento, que por sí solo no revela error alguno en la apreciación de la
prueba y que está contradicho por las apreciadas por la Sala de apelación,
se interpreta por la recurrente en relación con la confesión judicial y
parte de que las deficiencias de la obra son solamente imputables al
arquitecto. Todo ello contrario a la recta aplicación del invocado precepto
del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que exige que el error en la
apreciación, según ha interpretado profusamente esta Sala, derive de manera
directa y sin necesidad de interpretaciones del documento aducido. Y sobre
todo ese documento plantea en este momento una cuestión nueva, no aludida
en el escrito de contestación a la demanda, ni resuelta por la Sala "a
quo". Aparte, además, de que: a) habiendo sido otorgado tal documento en
1984, la alegación de los defectos tuvo lugar en 1987, y de ser tenido
aquél en cuenta quedaría hurtada la aplicación del artículo 1591 del Código
civil que señala un plazo de garantía de diez años desde la conclusión de
las obras; y, b) Del texto del propio documento resulta de manera expresa,
en contradicción con lo que sostiene la recurrente, que, no obstante lo que
en él se acuerda, constructor, promotor y arquitecto "seguirán
respondiendo...durante los plazos que marca la legislación... en relación a
dicha Urbanización". Por lo tanto, el documento aducido opera en realidad
en contra de lo pretendido por la recurrente, al mantener su
responsabilidad legal tal como ha sido exigida por la parte perjudicada en
esta litis.
Desestimados los dos anteriores motivos sobre cuestiones
procesales y de hecho, han de admitirse las conclusiones probatorias de la
Sala "a quo", que a su vez, aceptó las establecidas por el Juez de primera
instancia, respecto a las deficiencias de construcción que han motivado
esta litis y que consistieron en diversas grietas en fachadas y en
interiores de las viviendas, así como en la piscina lo que la hace
inservible para su fin; planchas de uralita rotas que provocan
filtraciones; mal funcionamiento de las farolas por defectuosa instalación;
aljibes sin la debida impermeabilización, lo que provoca humedades;
cimentación poco cuidada, empleándose en la misma hormigón de baja
resistencia, siendo también de mala calidad otros materiales utilizados,
así como el mortero de agarre. Todo ello deducido de la apreciación de la
prueba pericial, y de la que deriva una responsabilidad sin posibilidad de
delimitación fáctica entre constructor, arquitecto y aparejador, con claros
defectos constructivos que afectan a la recurrente, y también a los demás
intervinientes en las obras, defectos que ponen en peligro la integridad de
los edificios.
Ante tales defectos comprobados, la constructora
promotora recurrente alega en el motivo tercero, con apoyo en el nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la infracción de la
jurisprudencia que se ocupa del litisconsorcio pasivo necesario, por
entender que debieron ser demandados además de la promotora, la
constructora, e l arquitecto y el aparejador. El motivo sigue la misma
suerte desestimatoria de los ya examinados; en efecto, consta probado que
no fue posible delimitar la responsabilidad de los intervinientes en la
obra y que para evitar el desamparo de los compradores de los pisos, y en
su nombre de la comunidad de propietarios que constituyeron, hubo de
declararse una responsabilidad solidaria de aquellos intervinientes;
solidaridad que es legal como derivada de unos mismos hechos y persiguiendo
el mismo objetivo; lo que da lugar, conforme a los artículos 1144 y 1145
del Código civil, a que cada deudor solidario responda por el total de la
deuda frente al acreedor y que el deudor que pague pueda reclamar contra
los demás por su cuota correspondiente en la deuda. Esta solución, adoptada
muy reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, impide estimar la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser suficiente con
demandar a alguno de los implicados siempre que la obligación se declare
como solidaria, como es así posible cuando no derive de los hechos probados
una obligación mancomunada, cuestión fáctica distinta de cuando se trata de
otras relaciones jurídicas, y siempre que, como en el caso debatido, de las
pruebas practicadas no se hayan podido delimitar las respectivas
responsabilidades individuales; y todo ello sin perjuicio de la relación
interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda
correspondiente a sus codeudores; aún partiendo de la responsabilidad del
promotor y de su equiparación con el constructor en supuestos como el
discutido (según se deduce de sentencias como las de 25 de enero de 1982,
12 de junio , 1 de diciembre de 1984, 25 de febrero y 25 de junio de 1985,
entre otras) y de la acción contra el mismo que tienen los adquirentes de
los pisos o locales (sentencias, entre otras de 1 y 28 de abril, 11 y 17 de
octubre de 1977 y muchas posteriores).
El motivo cuarto, con idéntico amparo procesal que el
anterior, acusa la infracción por no aplicación del artículo 1490 del
Código civil, en la que basa "la excepción de prescripción oportunamente
formulada" por haber transcurrido desde la venta al ejercicio de la acción
más de los seis meses a que se refiere el invocado precepto legal. Motivo
que también fracasa, por ser criterio predominante en la doctrina y en la
jurisprudencia que a la norma del artículo 1490 relativa al contrato de
compraventa en su regulación de carácter general, se antepone la relativa a
la responsabilidad por obras realizadas que declara el artículo 1591 del
mismo Código; norma esta de carácter especial, de aplicación preferente y,
sobre todo, tal anteposición viene apoyada en que si el comprador, como
declara la sentencia de 17 de octubre de 1974, no tuviese más que la acción
de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1490, resultaría que se
habrían extinguido las responsabilidades que determinadamente establece el
artículo 1591 para el constructor o contratista y el arquitecto y los a
ello asimilados, cuando la ruina de la obra se manifestase después de los
seis meses siguientes a la compraventa, aunque no hubiesen transcurrido
diez años desde la conclusión de la obra; habiéndose declarado también
(sentencias, entre otras, de 12 de febrero, 25 y 12 de noviembre de 1988)
que los vicios que acarrean la ruina están sujetos al régimen especial del
artículo 1591 y al general de incumplimiento obligacional, en vez de al
establecido por los artículos 1484 y siguientes.
Por último, el motivo 5º, con apoyo también en el nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con la
jurisprudencia aplicable en las sentencias que cita de 5 y 21 de diciembre
de 1981 y 8 de junio de 1984. El motivo parte de supuesto de hecho distinto
del ahora contemplado; pues no se trata de que se haya declarado la
responsabilidad de uno o varios de los intervinientes en la obra y se haya
excluido a los demás, sino de que todos ellos han sido declarados
responsables de los defectos observados en los edificios en cuestión, como
sin duda resulta de lo razonado por la Sala "a quo" en su fundamento
jurídico 2º; y siendo así no es admisible razonar con presupuesto que
difiere esencialmente de los hechos acreditados. Ello con independencia de
que la recurrente se apoya, con notoria equivocación, en un informe técnico
presentado extemporáneamente, que no fue admitido a los autos y que no
reúne las características de prueba pericial admisible, y que persigue,
nada menos, que esta Sala de casación lo tenga en cuenta y realice en
definitiva una nueva apreciación de la prueba con aquel punto de vista tan
parcial y equivocado desde la perspectiva sustantiva y la procesal;
debiendo mantenerse, en definitiva, la doctrina sobre la aplicación a
supuestos como el que es objeto de este pleito de lo que se indica en el
anterior fundamento cuarto, acerca de la solidaridad de estas obligaciones.
Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo y con él de la
totalidad del recurso.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición de
costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento civil) y a decretar la pérdida del depósito constituido para
recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", contra la
sentencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa, que dictó la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Jurisprudencia
...Pte. Excmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 15 de julio de 1992 (RJ 1992\6077 Pte. Excmo. Sr. D. Teófilo Ortega Torres). STS de 22 de mayo de 1993 (RJ 1993\3723 Pte. Excmo. Sr. D. Pedro González STS de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8564 Pte. Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda). STS de ......
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Jurisprudencia
...1992\2284 Pte. Exmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 15 de julio de 1992 (RJ 1992\6077 Pte. Exmo Sr. D. Teófilo Ortega Torres). STS de 22 de mayo de 1993 (RJ 1993\3723 Pte. Exmo Sr. D. Pedro González STS de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8564 Pte. Exmo Sr. D. Pedro González Poveda). STS ......