Atribución de apellidos

AutorRafael Linares Noci
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas135-149

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5.1. Regla general art 109 del código civil

En lo que concierne a los apellidos de la persona es, el art. 109 del Código Civil, el que contiene la regulación general y básica en la materia. De su lectura se aprecia, en una primera aproximación que, al contrario de lo que ocurre con el nombre propio, sujeto, en términos generales a una regulación flexible y de gran libertad, para la imposición de uno determinado, por quienes se encuentran legitimados para ello, aunque bien es verdad que con algunas restricciones1, en el caso de los apellidos la regulación en ésta materia es mucho más restrictiva, en el sentido de que, como se verá más adelante, el ámbito de libertad que la norma permite para la imposición de los mismos es, con diferencia, mucho menor que el previsto para el del nombre propio de la persona.

A la vista de lo dicho parece lógico, si se pretende, como es ahora el caso, aportar algo de luz sobre la regulación de ésta materia, que se aborde en primer lugar el análisis del citado art. 109 del C.c.

Iniciado el estudio de éste precepto con esa pretensión, se advierte, a penas se recala en el contenido del mismo, que en su primer párrafo ofrece una afirmación general, a la vez que genérica, por indeterminada, plasmada en la siguiente proposición: "La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley".

En efecto, en el párrafo transcrito aparece una idea, expresada con carácter general, en el sentido de que es la filiación de la persona la que sirve para determinar sus apellidos, lo cual implica que la determinación de estos presupone, a su vez, el que la filiación paterna o/y materna de la persona también lo esté, en definitiva sea conocida.

Pero a un tiempo, el citado párrafo del art. 109 del C.c., contiene una afirmación genérica al referirse, sin más, a lo que dispone la ley, con lo que se hace una remisión

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genérica a indeterminada a la ley como referencia clave para que, a través de lo dispuesto en ella, se determinen los apellidos de lo persona de acuerdo con la filiación de la misma.

Referencia genérica a la ley que, a mi modo de ver, cabe entender en un doble sentido:

Uno, que la propia filiación de la persona debe encontrarse determinada con arreglo a lo dispuesto en la propia ley.

Otro que, una vez lo anterior, los apellidos de la persona igualmente se determinaran de acuerdo con lo que disponga la propia ley al respecto.

Lo anterior significa que en ésta materia, y en orden a determinar los apellidos de una persona, lo primero que se ha de tener en cuenta son las normas con arreglo a las cuales se determina su filiación en nuestro ordenamiento. Normas éstas que, en esencia, se encuentran plasmadas en los arts. 108 y siguientes del C.c., 47 y siguientes de la L.R.C y 181 y siguientes de su reglamento. Normas en cuyo análisis no procede adentrarse en éste momento dada la limitada extensión que puede tener el presente estudio.

No obstante, se advierte de inmediato que, cabe que sean muy variadas, las situaciones que pueden darse en la realidad, respecto de la determinación de la filiación de una persona, y consecuentemente respecto de los apellidos que han da atribuirse a la misma. En efecto, a poco que se medite sobre esas posibles situaciones que pueden presentarse, en relación con la determinación de la filiación de una persona, se advierte que las mismas pueden ir desde la determinación de la doble filiación de la persona, esto es la materna y paterna, hasta la completa indeterminación de ambas filiaciones2,

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pasando por aquellas otras en las que, se planteen situaciones peculiares, en cuanto a la filiación y, en consecuencia, respecto de sus apellidos, como cabrían darse en determinados supuestos de matrimonios contraídos entre personas de mismo sexo, en cuyo caso, la determinación de la filiación, podría encontrarse sujeta a la aplicación de normas singulares3.

El segundo párrafo, del art. 109 del C.c., en cuyo análisis nos encontramos, tiene el siguiente contenido:

"Si la i liación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley".

La lectura del citado párr. 2º del art. 109 del C.c. Hace advertir que el mismo, requiere de una cierta adaptación a una nueva realidad, al no tomar en cuenta aquellos supuestos peculiares de filiación que pueden presentarse en el caso, por ejemplo, de matrimonios entre homosexuales; falta inicial de adaptación de la norma a una nueva realidad, no solo social sino también jurídica, que se evidencia cuando hace referencia, si la filiación se encuentra determinada por ambas líneas, al posible acuerdo entre el padre (línea paterna) y la madre (línea materna) para decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. De acuerdo con esto quedarían fuera de las previsiones de la norma casos, como aquellos a los que se refiere el apart.3 del art. 7 de la ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los que cabe la posibilidad de que, la filiación del nacido, se encuentre determinada por ambas líneas, pero, siendo una de ellas la materna, la otra no sea por razones obvias, la paterna, sino la línea de filiación correspondiente a la también mujer cónyuge de la primera.

En tales supuestos, pienso que, en la medida de lo posible debe buscarse, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 del C.c., una interpretación de la norma que permita la integración, dentro de su regulación, de esos supuestos peculiares. En ese sentido, no existirá mayor problema, cuando encontrándose la filiación, como ocurriría en el supuesto de referencia antes indicado, determinada por ambas líneas, ahora la del progenitor A y progenitor B, estos, antes de la inscripción registral, se pongan de

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acuerdo sobre el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. No obstante la situación puede presentar tintes más complejos, de no hacer valer dicha posibilidad, porque en tal caso, el citado párr. 2º del art. 109 del C.c. Establece, como regla subsidiaria, que regirá lo dispuesto en la ley.

Referencia genérica a la ley que remite, especialmente, a lo dispuesto en el propio art. 109 del C.c. O, en arts. Como el 47 y siguientes de la L.R.C. Y sus concordantes reglamentarios o, en los arts. 53, 55 y 56 también de la L.R.C. Y en los arts. 194 y siguientes del R.R.C.

Pues bien, de toda esa normativa a la que se acaba de aludir, se extraen consecuencias como las siguientes:

  1. Que es la relación de filiación la que determina los apellidos.

  2. Que encontrándose esa filiación, determinada respecto de ambos progenitores, el hijo deberá llevar como apellidos el primero de cada uno de sus respectivos progenitores.

  3. De no existir acuerdo, sobre cual deba ser el orden que se dé a los apellidos de los progenitores, en tal caso el art. 194 del R.R.C. Establece: "Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera".

    De esta manera se advierte que, en el supuesto, ahora tenido en cuenta, filiación determinada respecto de ambos cónyuges, del matrimonio constituido por dos mu-jeres, y no existiendo acuerdo entre ellas, sobre el orden de los apellidos a atribuir al hijo común, debería acudirse a lo dispuesto en ese art. 194 del R.R.C. Que se acaba de transcribir.

    Sin embargo, resulta evidente que lo dispuesto en esta norma no resulta de aplicación directa a dicha situación por cuanto, de entrada, estando las dos filiaciones determinadas respecto del hijo, no existe un padre sino, en todo caso, una madre (progenitora que aporta óvulo y gestación) y otra mujer, cónyuge de ésta, que ha consentido en que se determine a su favor la filiación respecto del hijo nacido de la misma (art. 7. 3 de la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida).

    Ante situaciones como las precedentes, parece lógico entender, de no existir acuerdo al respecto entre ellas, que el primer apellido debería ser, el primero de la madre progenitora y el segundo ,el primero de la cónyuge de esta, que consintió en los términos del art. 7.3 de la citada ley; digo que esto sería lo lógico por razones como las siguientes:

  4. Se puede entender que existe una cierta analogía, entre el caso que nos ocupa y aquellos en los que se produce adopción, respecto de los cuales el art. 56 de la L.R.C. Establece: "En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del

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    adoptante (o adoptantes) se anteponga a los de la familia natural del adoptado".4De aquí se desprende "a sensu contrario" que, de no darse ese convenio, no se antepondrán el primer apellido del adoptante al de la familia natural o, dicho a la inversa, que será, el apellido de la familia natural, el primero que tenga el adoptado si no se convino que este fuera el del adoptante.

    Regla ésta que igualmente se puede entender aplicable para el supuesto que nos ocupa, lo que significa que si la filiación natural existe solo respecto de la cónyuge progenitora, y no habiéndose acordado otra cosa, será el primer apellido de ésta el que tenga el nacido, siendo su segundo el primero del que corresponda a la otra cónyuge no progenitora.

  5. Que el art. 53 de la L.R.C., cuando se ocupa del nombre y apellidos de las personas, dispone que estas son designadas por su nombre y apellidos, y añade, refiriéndose a estos, "correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos". Amparo de la Ley que, como progenitora, solo puede darse respecto de la cónyuge que aportó óvulo y gestación, pero no así respecto de su cónyuge también...

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