Cambio de apellidos

AutorEugenio Pradilla Gordillo
Cargo del AutorMagistrado del Registro Civil Exclusivo de Sevilla
Páginas113-126

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6.1. Cambio de apellidos y clases de modificación
6.1.1. Introducción

El artículo 53 de la Ley del Registro Civil establece que "Las personas son designadas por su nombre y apellidos correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos". Dicho precepto tiene indudable trascendencia a la hora de comprender el proceso de cambio de apellidos y los sistemas que nuestro ordenamiento contempla para conseguir ello y que se encuadran en un sistema rígido o de inmutabilidad importado del derecho francés. Así en primer lugar debe destacarse que la Ley, con mayúsculas, protege el sistema de imposición de apellidos que con carácter general esboza el artículo 109 del Código Civil, no solo frente a terceros -sean o no autoridades- distintos del titular de los apellidos, sino también frente a este último, de tal manera que, como se verá más adelante, la autonomía de la voluntad o, todo hay que decirlo, el capricho del ciudadano, queda reducido al acto inicial de solicitud o manifestación de tal voluntad y poco más. En segundo lugar no sobra recordar que en la imposición de apellidos, el legislador piensa en la procedencia de los mismos. Habla así de "los progenitores", terminología que introduce la Ley 13/2005 de 1 de julio que reguló la curiosa figura del matrimonio entre personas del mismo sexo y que obligó a cambiar, hasta donde ello es posible, la terminología legal que aludía, y en muchos aspectos sigue aludiendo, a la figura paterna y materna. Esto último incide, como también se analizará, en el sistema de cambio de apellidos e introduce dudas interpretativas que solo las resoluciones de los órganos competentes o futuras reformas legales despejarán.

Siguiendo la clasificación que PERE RALUY1realizó al analizar esta cuestión, podemos aceptar que hay tres grandes grupos de supuestos legales de modificación o cambio.

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Al primero pertenecen los cambios automáticos originados bien por la modificación que sufren los apellidos de los progenitores con posterioridad al nacimiento o bien por razón del cambio en la filiación del hijo. Los del primer subgrupo pueden denominarse modificaciones derivativas y los del segundo tienen su origen en el establecimiento de un status filial nuevo, el reconocimiento de filiación, la adopción o la adquisición de la nacionalidad. Característica fundamental y común a este grupo es la independencia del cambio respecto a la voluntad emitida o autorización administrativa. En palabras de PERE RALUY (ob.cit. 1) "el automatismo de la modificación en tanto se produzcan los simples presupuestos de la misma es absoluto".

En el segundo grupo incluiremos las alteraciones con origen en la declaración de voluntad emitida por la persona a la que afecta el cambio o por su representante legal (la anteposición al primer apellido de la partícula de, inversiones de apellidos, regularización ortográfica de apellidos o la extensión a los hijos mayores de edad de ciertas modificaciones del apellido de sus progenitores).

El tercer grupo comprende los cambios que tienen lugar mediante autorización gubernativa y que a su vez, por razón del órgano autorizante pueden clasificarse en cambios competencia del los Encargados de Registros Civiles y los que competen al Ministerio de Justicia (en concreto y por delegación a la Dirección General de los Registros y el Notariado).

No ha de considerarse cambio de apellidos el producido tras la tramitación de un expediente de rectificación de error que va dirigido a adaptar el contenido de los asientos a la realidad. De la misma manera tampoco puede hablarse de cambio de apellidos en los supuestos que, tras el oportuno expediente, finalizan en resolución acordando reflejar al margen de la inscripción de nacimiento que el inscrito es conocido con apellidos distintos de los registrales. El artículo 137.1ª del Reglamento del Registro que regula las llamadas menciones de identidad, no tiene más objeto que reflejar en los libros del Registro aquellas situaciones, más frecuentes de lo que se cree, en las que la persona tanto en nombre como también en apellidos es conocida de distinta manera a la oficial. Se trata de salvar los problemas de identidad pero no de consagrar un verdadero cambio de los apellidos o del nombre.

6.1.2. Cambios automáticos

a) Cambios derivativos.- Al venir los apellidos conectados, en la generalidad de los casos, con la filiación (artículo 109 del Código Civil) es lógico concluir que el cambio en el apellido de los progenitores origine de manera directa el cambio en los de sus descendientes menores de edad. Ello lo recoge la Ley del Registro Civil en su artículo 61 al afirmar que el "cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan". Debe decirse que no se precisa el consentimiento del otro cónyuge o progenitor para que el cambio tenga lugar pues el mismo es una consecuencia inmediata de la

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patria potestad. La Dirección General de los Registros y el Notariado en Resolución de 24 de octubre de 2001 señala que "Que debe partirse del lógico criterio de que los futuros hijos del matrimonio que pueda haber no deben tener apellidos distintos de los conocidos a sus hermanos, dado el principio de unidad familiar que ha de extenderse a este importante aspecto, evitándose la dilación y desproporción con la causa que supondría la instrucción de sucesivos expedientes, como establece el artículo 354 del Reglamento". La citada Resolución finaliza autorizando el cambio del apellido del progenitor y de los sucesivos hijos que pueda tener en su matrimonio. El artículo 204 del Reglamento recoge análoga redacción para el supuesto de adopción, habiendo precisado la Dirección General que la filiación por adopción equiparada a la filiación por naturaleza en el artículo 108 del Código Civil, supone la producción de los mismos efectos jurídicos que esta y, entre ellos, la determinación de apellidos conforme a las reglas de los artículos 109 del Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil, dada la extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (Resolución (7ª) de 14 de mayo de 2002). No puede dejar de comentarse la incidencia que en este punto y en orden al orden de transmisión de los apellidos ha supuesto la Ley 13/2005 que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y por tanto la posibilidad de adoptar de estos y es que, antes de ello, el orden de apellidos legal era primero el primero paterno y en segundo lugar el primero materno. Hoy habría que preguntarse en estos especiales casos, cual sería el orden de apellidos resultante tras la adopción y si primero debería ir el primero del o de la adoptante y segundo el primero del que figura como progenitor en el correspondiente Registro. La cuestión se agudiza más cuando nos encontramos ante los reconocimientos que las mujeres casadas con otra mujer hacen respecto a los hijos que esta vaya a tener en virtud de técnicas de reproducción asistida, según permite el artículo 7.3 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, reformada por la Ley 3/2007 de 15 de marzo. La solución tal vez estará, mientras no se diga otra cosa en la búsqueda del común acuerdo entre los integrantes de la pareja sobre el orden de apellidos que deben llevar sus hijos.

b) Cambio de apellidos por establecimiento legal de nuevo estado civil.-Si una persona consta inscrita el Registro Civil sin datos de filiación al amparo de los artículos 55 de la Ley y 191 del Reglamento del Registro Civil y con posterioridad se determina su filiación, los apellidos, también de uso corriente, que constaran en el asiento, pasarán a ser sustituidos por los derivados de la filiación ya determinada tal y como se despende del artículo 196 del Reglamento.

c) El reconocimiento.- Desde el momento en que una persona es reconocida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil y cumpliendo las formalidades que, según los casos, recogen los artículos 121 a 126 de ese mismo cuerpo legal, se produce el cambio de los apellidos del reconocido y sin perjuicio de que los afectados sigan a posteriori el expediente previsto en el artículo 59.3 de la Ley

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del Registro Civil para conservación de apellidos al que se aludirá más adelante en el epígrafe 5.3. Los reconocimientos tienen lugar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.

d) La adopción.- Es uno de los modos de determinación de la filiación tras el oportuno procedimiento judicial que conlleva el cambio de los apellidos del adoptado. Al ser uno de los efectos de la adopción la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, la consecuencia inmediata es que los apellidos del adoptado pasan a ser los del adoptante o adoptantes. La prolija regulación que aún contienen los artículos 201 y S.S. del Reglamento del Registro Civil solo tiene hoy aplicación desde la óptica de la figura de la adopción en derecho español que es siempre plena, por lo que en todo caso se produce el cambio de apellidos, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 178.2 del Código Civil pues en tales casos (adopción del hijo del cónyuge del adoptante y determinación de una sola filiación en el adoptado) y por lógica persiste el...

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