STS 1055/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:4960
Número de Recurso1098/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1055/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

E el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Ttribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería incoó diligencias previas con el nº 5293 de 2.001 contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 12 de noviembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara, que el día 29 de octubre de 2.001 sobre las 12,30 horas, cuando la Policía Nacional efectuaba patrulla en coche camuflado por la calle Chopo del barrio de Pescadería de esta Capital, sorprendió al acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando realizaba una transacción con Raúl a quien entregaba una papelina de cocaína y heroína que arrojó un peso de 0,11 gramos, con un valor de 68,63 ¤, recibiendo de éste un billete de mil pesetas. En el momento de la intervención se le encontró al citado acusado en su poder 14 papelinas que llevaba en el puño de la mano izquierda cerrado y 4.000.- Ptas asimismo en el cacheo se le encontró en un bolsillo del chándal 3 papelinas más con 1.000.- Ptas. Dichas papelinas arrojaron un peso de 1,38 gramos con un valor de 87,19 ¤, que poseía con la intención de vender a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo , como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 200 ¤ con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la dirección de la seguridad del Estado. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de derechos fundamentales, concretamente el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 C.E.; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación en la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º (atenuante muy calificada de drogadicción); Cuarto.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 66.1º del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio de tutela judicial efectiva, concretamente la obligación de motivar las sentencias (artículo 120.3 C.E.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del recurso, apoyando el segundo motivo y parcialmente el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., se denuncia la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E., alegándose que «no existe en las actuaciones una prueba suficiente de cargo y racionalmente valorada que pueda enervar el principio invocado».

La sentencia (fundamento jurídico Primero) fundamenta su convicción acerca de la realidad del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo -ámbito al que extiende sus efectos la presunción de inocencia- en la prueba testifical de los funcionarios policiales que declararon en el acto del juicio oral que presenciaron de manera personal, directa e inmediata el acto de entrega por el acusado de una papelina al comprador, que resultó ser un revuelto de cocaína y heroína con un peso de 0,11 grs. y la recepción de manos de éste de un billete de mil pesetas; además testifican sobre la incautación al acusado de otras diecisiete papelinas de droga y que todas ellas, incluida la ocupada al comprador, estaban envueltas con el mismo papel cuadriculado. Esta prueba, junto con el resultado del análisis de las sustancias intervenidas efectuados por los Laboratorios Oficiales, constituye prueba de cargo suficiente y apta para enervar el derecho invocado, por más que el recurrente se esfuerce en efectuar una valoración personal de las pruebas practicadas que en ningún caso puede sustituir el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador a no ser que se constate que esta valoración, a tenor de las pruebas practicadas, es arbitraria, irracional o absurda, lo que, de modo manifiesto, no acontece en el caso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que el Tribunal a quo habría incurrido al no incluir en el "factum" de la sentencia que en la fecha de los hechos el acusado sufría una grave toxicomanía de larga data.

El motivo cuenta con el expreso y fundado apoyo del Ministerio Fiscal y, por los razonamientos concordes de ambas partes, debe ser estimado, toda vez que la prueba pericial practicada en el juicio oral en la persona del médico-forense, acredita la antigua adicción del acusado, el cual padece el síndrome a cocaína y opiáceos, adicción que se remonta al menos a doce años atrás. Este informe pericial viene corroborado por el historial clínico del acusado remitido por el Centro Penitenciario, en el que consta la analítica positiva a las sustancias generadoras del síndrome diagnosticado por el Forense, y, también, por el certificado emitido por el Dr. Cabrerizo Marquina, de la Fundación Andaluza para la atención de drogodependencias, diagnosticando al acusado como drogodependiente de opiáceos y cocaína "y en tratamiento sustitutivo supervisado con metadona".

El motivo debe ser estimado aún cuando la circunstancia atenuante de toxicomanía que es el corolario de la censura no se hubiera solicitado formalmente, dado que, como atinadamente sostiene el Fiscal, la cuestión fue introducida en la contradicción del plenario a través de la pericial forense y las otras pruebas documentales corroboradoras, y fue objeto del debate procesal, debiéndose señalar que la pretensión de absolución mantenida por el defensor del acusado en línea con la tesis de que las sustancias poseidas por éste era para su propio consumo por ser adicto, lleva implícita de forma subsidiaria la alegación de la atenuante del art. 21.2 C.P. que, como se dice, fue objeto de prueba y constituyó parte importante de la controversia del juicio oral.

La estimación del motivo supone la anulación de la sentencia recurrida, debiéndose dictar una nueva por esta Sala en la que se deje constancia como hecho probado que "el acusado, en la fecha de autos, padecía una fuerte adicción a la heroína y a la cocaína de varios años de antigüedad, lo que disminuía en términos no precisados la imputabilidad de aquél".

TERCERO

El siguiente motivo es consecuencia necesaria del anterior y en él se denuncia, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. la indebida inaplicación del art. 21.2º C.P. que el recurrente considera como muy cualificada.

El reproche cuenta, asimismo, con el apoyo del Ministerio Fiscal, si bien se trata de un apoyo parcial al excluir la cualificación de la atenuante que interesa el recurrente y esta tesis debe ser respaldada por esta Sala de casación. En efecto, completada la declaración de Hechos Probados en los términos señalados en el anterior epígrafe, y no existiendo datos acreditados de que la toxicomanía que padece el acusado hubiera producido una grave perturbación de sus facultades cognoscitivas o volitivas con especial repercusión negativa en su imputabilidad, la censura casacional no puede superar el marco de la atenuante ordinaria del art. 21.2 C.P. En consecuencia, y en aplicación de la regla 2ª del art. 66, entendemos que la pena de cuatro años de prisión establecida por la sentencia impugnada debe ser rebajada a la de tres años de prisión de libertad como consecuencia de la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante de drogadicción que no fue aplicada por la Sala de instancia.

CUARTO

Finalmente se articula un motivo de casación igualmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por inaplicación del art. 66.1 C.P., y por la falta de suficiente motivación de la individualización de la pena con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Todo el motivo gira en torno a la condena de cuatro años de prisión fijada por el Tribunal de instancia, respecto de la cual se argumenta que carece de la motivación suficiente que (incluso sin aplicar la atenuante del art. 21.2 C.P.) debe referirse a los criterios individualizadores que marca el art. 66.1 C.P. para los supuestos en los que no concurren agravantes ni atenuantes, como sería el caso contemplado en la sentencia recurrida, es decir, las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. Y todo el discurso va encaminado a sostener que la pena a imponer (aunque no se apreciase la repetida atenuante 21.2º C.P.) no debería superar los tres años de prisión, lo cual permitiría aplicar el art. 87 C.P. que prevee la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no superior a dichos tres años cuando concurrieran los requisitos que el precepto establece, el fundamental de los mismos es el de que el hecho delictivo se hubiese cometido a causa de la dependencia del penado a las sustancias señaladas en el nº 2º del art. 20, tal y como es el caso actual según ha quedado consignado en los epígrafes precedentes.

La estimación de los motivos anteriormente examinados con la resultancia penológica que de ella se deriva, hace innecesario este postrer motivo y, dado que, según se ha expuesto, la pena a imponer al acusado en la segunda sentencia que haya de dictar esta Sala es la de tres años de prisión, queda abierta la posibilidad de aplicar el referido art. 87 C.P. por el Tribunal a quo, siguiendo el procedimiento establecido en dicha disposición.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de sus motivos segundo y tercero interpuesto por el acusado Guillermo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 12 de noviembre de 2.002 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería con el nº 5293 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra el acusado Guillermo , D.N.I. nº NUM000 , hijo de Braulio y Marcelina , nacido el 4 de abril de 1.963, natural de Almería, vecino de Almería con domicilio en CALLE000 , NUM001 , de estado soltero, profesión obrero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de octubre de 2.001 hasta la fecha en que continúa en prisión, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de noviembre de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, a los que se añadirá un párrafo en los siguientes términos: "El acusado, en la fecha de autos, padecía una fuerte adicción a la heroína y a la cocaína de varios años de antigüedad, lo que disminuía en términos no precisados la imputabilidad de aquél".

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, a excepción del Tercero y Cuarto, que se anulan y se sustituyen por los que figuran con los mismos ordinales en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo , como autor de un delito ya definido contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 C.P., a las penas de tres años de prisión y multa de 200 ¤ con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condea, y al pago de las costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 778/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • 20 Noviembre 2008
    ...la base de la afirmación del acusado de que el destino de la droga es su propio consumo como adicto. En este sentido, en la STS nº 1055/2003, de 14 de julio, se decía: "El motivo debe ser estimado aún cuando la circunstancia atenuante de toxicomanía que es el corolario de la censura no se h......
  • SAP Madrid 221/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...haya sido objeto de debate ( STS Sala 2ª, nº 778/2008, de 20-11), como ha ocurrido en este caso. En este sentido, en la STS núm. 1055/2003, de 14 de julio, se decía: " El motivo debe ser estimado aún cuando la circunstancia atenuante de toxicomanía que es el corolario de la censura no se hu......
  • SAP Madrid 334/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...haya sido objeto de debate ( STS Sala 2ª, nº 778/2008, de 20-11 ), como ha ocurrido en este caso. En este sentido, en la STS núm. 1055/2003, de 14 de julio, se decía: "El motivo debe ser estimado aún cuando la circunstancia atenuante de toxicomanía que es el corolario de la censura no se hu......
  • SAP Madrid 141/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • 25 Junio 2009
    ...el momento de su presentación como detenido en el Juzgado presentaba un síndrome de abstinencia leve. En este sentido, en la STS núm. 1055/2003 , de 14 de julio , se decía: "El motivo debe ser estimado aún cuando la circunstancia atenuante de toxicomanía que es el corolario de la censura no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR