ORDEN de 22 de julio de 2005, por la que se regula la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 43 que el alumnado con superdotación intelectual será objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas, disponiendo a su vez que con el fin de dar una respuesta educativa a este alumnado, se adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, facilitar su escolarización en centros que, por sus condiciones, puedan prestarle una atención adecuada a sus características, promover la realización de cursos de formación relacionados con el tratamiento de la sobredotación intelectual por parte del profesorado que lo atienda, y prestar el adecuado asesoramiento e información a las familias, que las ayude a la educación de sus hijos e hijas.

En la Orden de 7 de abril de 1997 (B.O.C. de 25), se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias; se establecen y determinan los criterios de flexibilidad del período de escolarización; y se determinan las características de los informes psicopedagógicos y el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el correspondiente expediente académico, así como las medidas de carácter curricular que han de posibilitar, dentro del contexto ordinario, el máximo desarrollo de las potencialidades del alumnado con sobredotación intelectual. La Resolución de 26 de septiembre de 2002 (B.O.C. de 25 de octubre), por la que se determinan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, desarrolla y actualiza lo prescrito en la citada Orden de 7 de abril.

El Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la orientación educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias, es un instrumento normativo que regula la organización, funciones y ámbito de actuación de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, tanto de zona como específicos, responsables, entre otras funciones, de la intervención psicopedagógica con el alumnado de altas capacidades intelectuales.

El Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, regula las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente, con carácter de norma básica, y autoriza, en su Disposición Final Segunda, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Real Decreto.

Esta Orden encuentra su fundamento en el reconocimiento y aceptación de las diferentes necesidades educativas que presenta la diversidad de los escolares en las aulas, y en el ajuste de las respuestas a las posibilidades y capacidades de cada uno de ellos. Parece, así pues, necesario, por una parte, precisar y definir los conceptos relacionados con las altas capacidades intelectuales, con el objetivo de facilitar la identificación de este alumnado con un lenguaje común y proporcionar así, la respuesta educativa más ajustada a sus singularidades. Por otro lado, es preciso iniciar y regular la detección de forma temprana para evitar que los alumnos y alumnas de los primeros niveles con altas capacidades intelectuales no sean adecuadamente estimulados en la familia y en la escuela, limitando el desarrollo de su potencial intelectual y, por tanto, su derecho al crecimiento pleno como persona.

La garantía de una eficaz respuesta se encuentra principalmente en una adecuada identificación de las necesidades educativas, lo que hace imprescindible determinar la evaluación psicopedagógica que habrá de seguirse, y la forma y contenido del informe psicopedagógico que oriente la respuesta educativa más adecuada. Conviene, además, regular las principales medidas que habrán de utilizarse como el enriquecimiento y la aceleración, tal como se contempla en los países con mayor tradición en la atención de este alumnado, concretándose en nuestro caso en las adaptaciones curriculares individuales, en la flexibilización de la duración del período escolar o en el adelanto en áreas o materias, dejando abiertas otras posibilidades de intervención.

También se hace necesario prever la formación y actualización de los profesionales que intervienen con este alumnado, y la orientación a las familias como garantía de una mayor calidad educativa, de forma que los niños y niñas con altas capacidades intelectuales tengan suficientes oportunidades para utilizarlas y desplegarlas eficazmente, desarrollando al máximo sus potencialidades y contribuyendo de esta manera a su mejora personal y, en consecuencia, a la de la sociedad en general.

En virtud de ello y en uso de las competencias que me confiere el Decreto 305/1991, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular las medidas que faciliten la atención educativa al alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, con la finalidad de fijar criterios de identificación e intervención para adecuar una respuesta educativa diferenciada y eficaz.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.), Bachillerato, enseñanzas de Idiomas y Artísticas, situados en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

  1. Sobredotación y superdotación intelectual. La sobredotación intelectual hace referencia a las características personales de un alumno o alumna que, con una edad situada en torno a los 12-13 años o superior, dispone de un nivel elevado (por encima del centil 75) de recursos en capacidades cognitivas y aptitudes intelectuales como razonamiento lógico, gestión perceptual, gestión de memoria, razonamiento verbal, razonamiento matemático y aptitud espacial. Para considerar superdotado a un alumno o alumna se requiere, además, que el perfil aptitudinal anterior vaya acompañado de una alta creatividad (por encima del centil 75).

  2. Talentos simples y complejos. Un estudiante talentoso simple muestra una elevada aptitud o competencia en un ámbito específico, como el verbal, matemático, lógico o creativo, entre otros. Para ello es necesario que se encuentre por encima del centil 95 en razonamiento matemático, razonamiento verbal, razonamiento lógico o creatividad, respectivamente, pudiéndose señalar otros talentos simples como el social, el musical o el deportivo. Las combinaciones de varias aptitudes específicas dan lugar a talentos complejos, como los talentos académicos, que se presentan al combinarse la aptitud verbal con la aptitud lógica y la gestión de la memoria, todas ellas por encima del centil 85.

  3. Precocidad. Cuando un alumno o alumna en edades inferiores a los 12-13 años presenta las características mencionadas anteriormente para la sobredotación o superdotación intelectual, talentos simples o complejos, se identifica como precoz, pudiendo confirmarse o no tales características, una vez que se consolide la maduración de su capacidad intelectual, en torno a la edad mencionada.

Artículo 4 Detección temprana.

La detección temprana del alumnado con precocidad por sobredotación o superdotación intelectual se le realizará en cada curso escolar a todos los alumnos y alumnas del primer curso de Educación Primaria. Los procedimientos, instrumentos y temporalización para esa detección temprana serán determinados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, al igual que lo relativo a la detección temprana del alumnado con precocidad por talento simple o complejo.

Artículo 5 Evaluación psicopedagógica.
  1. Las necesidades educativas específicas derivadas de precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, que supongan un potencial excepcional para el aprendizaje, se determinarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica.

  2. La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso mediante el que se identifican las capacidades y competencias de este alumnado, y se concretan sus necesidades educativas en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para dictaminar, en consecuencia, el tipo de respuesta...

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