STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6247
Número de Recurso4091/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª CARMEN ESTAÑ TORRES en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en recurso de suplicación nº 3012/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, en autos nº 364/2001, seguidos a instancia de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de DERECHO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Amelia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la realización de guardias médicas en el Hospital de Jarrio, en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, mediante nombramiento estatutario de carácter eventual, de fecha 5 de mayo de 2000, al amparo del art. 7,5 de la Ley 30/1999. 2º) El INSALUD sólo cotizó por los días efectivamente prestados durante la semana, no pudiendo percibir prestaciones de desempleo por el resto, al considerarse que su relación por el nombramiento se mantuvo hasta el cese, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2000. 3º) Interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 21 de febrero de 2001, interesando que se le mantuviera en situación de alta durante todos los días que se mantuvo la relación laboral, reclamación que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 4º) En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a que se le hubiera mantenido ininterrumpidamente en alta durante la vigencia de su nombramiento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer lo necesario para su efectivo cumplimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y de otra, por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias , la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Amelia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la Letrado Dª CARMEN ESTAÑ TORRES en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 2002, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 2.b) 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 27 de marzo de 1992 (RJ 1881), 20 de junio de 1992 (RJ 4375), 26 de julio de 1995 (RJ 6341) y 6 de mayo de 1996 (RJ 4375). Así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 20 de marzo de 1984 (RTC 1984/89) y 8 de abril de 1991 (RTC 1991/71). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, con fecha 13 de marzo de 2001 (Rec. núm. 196/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 16 de julio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2003.

SEXTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2003 se suspendió dicho señalamiento y ante la posibilidad de que pudiera existir incompetencia de jurisdicción en relación a la materia de cotizaciones, se acordó oír a las partes sobre tal cuestión en el plazo de DIEZ DÍAS, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del orden contencioso-administrativo, señalándose nuevamente para el día 14 de junio de 2004, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procedía realizar su debate en Sala General, trasladando dicho señalamiento para votación y fallo al día 29 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual, la parte actora prestó servicios consistentes en la realización de guardias médicas entre el 6 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de mismo año cotizando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD tan sólo por el tiempo en que la trabajadora prestó servicios efectivos, únicos días por los que se le mantuvo en alta. Reclamó de la empleadora que se mantuviera el alta durante la totalidad de la duración del nombramiento y que asimismo se ingresaran las cotizaciones oportunas recayendo en la instancia sentencia estimatoria de su pretensión que fue confirmada por la que dictó en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de septiembre de 2002.

Recurre la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina, oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 13 de marzo de 2001 en la que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, estimó el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y declaró la inexistencia de acción para reclamar, consistiendo la pretensión en que se mantuviera la situación de alta y de cotización durante la duración del nombramiento aunque no existiesen servicios efectivos, concretando el período reclamado entre el 3 de octubre de 1993 y el 9 de diciembre de 1994.

Hay que estimar la existencia de contradicción habida cuenta de que en ambas sentencias existe una pretensión que se proyecta hacía el pasado, mantenimiento de la situación de alta y pago de cotizaciones durante los períodos de tiempo en que la actividad de refuerzo no se prestaba de manera efectiva.

En relación al pago de las cotizaciones, esta Sala viene pronunciándose en cuestiones idénticas a la actual, sentencia de 7 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 261/2003), de 16 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 4153/2002), de 20 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 458/2003), de 18 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2216/2003) y de 3 de junio de 2004 (R.C.U.D. núm. 4370/2003) entre otras, en el sentido de entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de órden público, aunque éstas no se encuentren en el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

SEGUNDO

Respecto a la reclamación sobre mantenimiento del alta en los períodos que se reclaman, cuestión sobre la que se ha declarado la existencia de contradicción, la recurrente alega la infracción de los artículos 2-b), 17-1º y 80-d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992, 20 de junio de 1992, 26 de julio de 1995 y 6 de mayo de 1996, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 20 de marzo de 1984 y 8 de abril de 1991.

Muestra así la recurrente su oposición a que se considere dotada de contenido actual a la pretensión actora. Aspecto esencial de su argumentación es considerar justificada la acción declarativa sólo cuando, en general, el interés del demandante se satisface adecuadamente mediante la mera declaración del derecho y, especialmente cuando se postula que se declare la fijeza de una relación laboral, pero no cuando lo que se pide son declaraciones con vista a otras actuaciones hipotéticas, ya que las declaraciones judiciales pedidas podrían chocar con la normativa que regula la materia en el momento en que deba ejercitarse.

Esta argumentación encuentra apoyo en la jurisprudencia citada por la recurrente, ya que la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996, en la que se reclamaba que se declare válido a efectos de cotizaciones el período de servicios previos a la Administración reconocidos resolviendo que la exclusión o cómputo de las cotizaciones correspondientes a dicho período de tiempo y responsabilidad derivada dependerá de la legislación aplicable entonces. Sin embargo en el presente caso la parte actora no reclamó en ningún momento que se declarase la validez de actos llevados a cabo con anterioridad sino que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar.

En definitiva se está reclamando un comportamiento que a juicio de la actora era el obligado por parte de su empleadora. Correspondiendo en general a la existencia de una relación laboral o estatutaria las obligaciones de alta y cotización, su incumplimiento, en caso de ser exigible, puede determinar una actuación inspectora que en modo alguno se calificaría de cautelar o con vistas a actuaciones futuras. Se trata, pura y simplemente, en caso de concurrir los elementos necesarios, de hacer que coincidan en el tiempo las obligaciones que directamente son consecuencia del vínculo entre las partes y aquéllas que son materia de Seguridad Social.

No cabe duda de que la simultaneidad real no podría producirse ya que pende de la sentencia en que así se declare, pero de producirse esa declaración su efecto redundaría en el cumplimiento de una obligación con efectos retroactivos.

Cualquier duda que pudiera suscitarse entre el supuesto analizado y aquéllos que han dado lugar a la doctrina consolidada sobre el ejercicio de acciones que carecen de contenido actual, debe ser resuelta con la evidencia de que el presente proceso basta por sí solo para agotar el propósito de la acción ejercitada, consumando así su objeto, sin necesidad de un ulterior proceso en el que se dé material satisfacción al accionante y en el que habría de estarse a la legislación aplicable en el momento, de acuerdo con el criterio de la sentencia de 26 de julio de 1996 a la que nos hemos referido.

TERCERO

Dentro del único motivo con el que se instrumenta el recurso se hace una alusión incidental a los artículos 100.1º y 106 ambos de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de Inscripción y Afiliación a la Seguridad Social así como el artículo 12 y siguientes del Reglamento General de Cotización y Liquidación. La referencia hecha en tales términos no puede ser considerada como fundamentación suficiente para una segunda cuestión, incardinada en el único motivo del recurso debiendo en este punto reiterar el criterio sostenido en sentencias anteriores sobre la falta de fundamentación del recurso, S.S.T.S. de 10 de octubre de 1992, 3 de febrero de 1998 y 16 de julio de 1993 , en el sentido, ésta última, de que no cabe que la parte transfiera a la Sala el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad, lo que priva a esa parte del motivo del contenido casacional.

Lo expuesto determina que, siendo la impugnación de la falta de contenido actual de la pretensión la única cuestión planteada por el recurrente en los adecuados términos de técnica procesal, con arreglo a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dada su desestimación, procede llegar a idéntica conclusión respecto a la integridad del recurso, con la salvedad de la declaración de oficio de incompetencia jurisdiccional para conocer de la pretensión sobre ingreso de cotizaciones, sin que proceda la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª CARMEN ESTAÑ TORRES en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, en recurso de suplicación nº 3012/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, en autos nº 364/2001, seguidos a instancia de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de DERECHO; declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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