STSJ Comunidad de Madrid 75/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:328
Número de Recurso948/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0059416

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 948/13

Sentencia número: 75/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 948/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Lucas Raúl Alcázar en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 208/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Torcuato y TNT Express Worldwide SL, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora D. Plácido presta servicios para la parte demandada desde el 31 de enero de 2009, con la categoría de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.008,17? con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO

El actor ha venido haciendo la ruta de Getafe Málaga y vuelta, cargando la mercancía en los muelles que la Agencia de Intermediación de transportes TNT tiene en Getafe. Descarga en Málaga y vuelve a Getafe.

TERCERO

TNT Worldwide Express es una Agencia de intermediación de transporte que actúa bajo la cobertura de los arts. 119 y ss de la Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación del transporte terrestre, autorizada por la comunidad de Madrid.

CUARTO

TNT tiene contratadas con D. Pedro Francisco, transportista autónomo, las rutas de GetafeMadrid, Getafe- Sevilla, Getafe-Cádiz, Getafe-Valencia Castellón, Barcelona-Zaragoza-Logroño, CuencaGetafe-Cuenca.

QUINTO

D. Pedro Francisco, tiene el domicilio social y fiscal en San Lorenzo de la Parrilla, Cuenca y no tiene ninguna sucursal en Getafe.

SEXTO

El actor ha percibido sus salarios del año 2010.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia territorial y estimando la de falta de legitimación pasiva opuesta TNT Express Worldwide SL desestimo la demanda de D. Plácido absolviendo a la parte demandada de cuantas peticiones se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de enero de 2014, señalándose el día 22 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Express Worldwide SL y desestimación de la de incompetencia territorial, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionarle lo que sigue:

"La jornada habitual de trabajo comienza con la carga en TNT Getafe habitualmente en torno a las 20 horas y descarga en Málaga a las 6 de la mañana, ese mismo día carga en Málaga sobre las 19 horas y descarga sobre las 5 de la mañana".

Soporta la revisión en copia de los discos de tacómetro del camión que conduce correspondiente al periodo de 28 de septiembre a 30 de diciembre de 2010 y en las cartas de porte.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Por otra parte, esta misma Sección de Sala se ha pronunciado en sentencia de Sentencia de 11 febrero. 2008, rec. 3686/2007, trayendo a colación, a su vez, su sentencia de 28 junio 2005, rec. núm. 2019/2005, continuada por otras muchas, sobre el valor probatorio de los discos tacógrafos, en reclamación de horas extraordinarias, haciendo cita del artículo 28, del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de enero de 1998, BOE núm. 25/1998, de 29 enero), el cual establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias, las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en Convenios Colectivos o acuerdos de empresa, según lo dispuesto en el artículo 26. Y el artículo 29, añade que el ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores. No obstante, y dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendrán la condición de estructurales.

A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE núm. 230/1995, de 26 septiembre), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

Así pues, para la realización de horas extras se precisa, en primer lugar, su ofrecimiento por parte de la empresa, y la aceptación voluntaria de...

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