STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:7628
Número de Recurso7972/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7972/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Associacio Empresarial de Bars i Restaurants de sa Llonja y de la Asocción de Vecinos de la Barriada de la Lonja, contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/97, en el que se impugnaba acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en sesión plenaria celebrada el 29 de mayo de 1997 por el que se declara zona acústicamente contaminada una parte del barrio de la Lonja de dicha ciudad. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, y la Asociación de Vecinos del Puig de Sant Pere, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1110/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico:

    . El apartado primero del acuerdo del Pleno de 29.05.1997 relativo a la declaración de Zona Acústicamente Contaminada de una zona del barrio de La Lonja, que se ANULA en cuanto a que no estima que las peticiones relativas a la imposición de límites de horario de funcionamiento o apertura al público tanto para las actividades existentes como para las que puedan autorizarse.

    . El apartado quinto del mismo acuerdo, que se ANULA.

  2. ) Que no es nulo ni anulable el apartado 7º del acuerdo impugnado (duración de la declaración), en tanto se interprete en la forma indicada en el último párrafo del Fundamento Jurídico Octavo de esta sentencia.

  3. ) Que DECLARAMOS el derecho de los recurrentes a que por el Ayuntamiento de Palma se proceda a la imposición de límites de horario de funcionamiento de apertura al público tanto para las actividades existentes como para las que puedan autorizarse en los locales afectados por la declaración de Zona Acústicamente Contaminada de una zona del barrio de La Lonja de esta ciudad.

  4. ) Que DECLARAMOS conformes a derechos (sic) los restantes apartados del acuerdo plenario de 29.05.97 que han sido impugnados.

  5. ) No se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Associacio Empresarial de Bars i Restaurants de sa Llonja y de la Asocción de Vecinos de la Barriada de la Lonja se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de noviembre de 1999 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de esta Sala, de fecha 27 de mayo de 2002, se declaró "la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Bares y Restaurantes de La Lonja y de la Asociación de Vecinos de la Barriada de la Lonja contra la Sentencia de 29 de julio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 1110/97, en lo que respecta a los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso en cuanto al primero de los motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley".

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, formalizó, con fecha 18 de diciembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Puig de Sant Pere, por medio de escrito presentado el 30 de diciembre de 2002, se opuso al recurso de casación interesando su desestimación con la expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 25 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el referido auto de esta Sala de 27 de mayo de 2002, el presente recurso de casación quedó reducido a un único motivo. El formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante) por vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24 de la Constitución (CE, en adelante) como consecuencia de que "durante la sustanciación del recurso no se ha procedido a emplazar a las Asociaciones [recurrentes] personalmente, y se desconoce si [lo ha sido] por medio de edictos, causándoles una grave indefensión".

En la argumentación del motivo se alude a que los empresarios y vecinos representados por las Asociaciones recurrentes ostentan intereses que se ven afectados por la sentencia recaída en autos.

La declaración como zona acústicamente contaminada de una zona del barrio de la Lonja produce graves perjuicios a los intereses de los empresarios de la zona y de los vecinos, que consideraran que los locales han dado vida al barrio. "Si a los empresarios se les obliga a cerrar, aunque sea únicamente una hora antes, las puertas al público, no les quedará más remedio que clausurar sus negocios. Dada la idiosincrasia de la juventud mallorquina, que suele acudir a los establecimientos de ocio sobre la una de la madrugada y permanece en los locales hasta las cuatro, que entre semana no suelen salir de casa, resulta que en seis horas a la semana [los empresarios] hacen todo su negocio. Adelantar el horario de cierre de los locales supone que unas treinta empresas tengan que desaparecer, con los correspondientes despidos de sus trabajadores".

A pesar de dicho interés, las Asociaciones recurrente no fueron llamadas al proceso ignorando la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sentencias tales como las números 181/1985, de 20 de diciembre, 16/1998, de 30 de enero, y 70/1994, de 28 de febrero, referidas a que el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.1 CE implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación.

Según dicha doctrina, se añade en la argumentación del motivo, tanto la Asociación de Bares y Restaurantes de Sa Llonja como la Asociación de Vecinos de la Barriada de la Lonja debieron ser emplazadas para que pudieran concurrir al proceso porque eran perfectamente conocidas, identificables y localizables conforme al contenido de la demanda y de los escritos obrantes en el expediente.

SEGUNDO

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional, establecida a partir de la Sentencia número 9/1981 (fundamento jurídico 6.º), de 31 de marzo, y perfilada en otras muchas posteriores, que los interesados en un proceso Contencioso-Administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en la derogada Ley de la Jurisdicción, siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo. La falta de emplazamiento personal en tales casos constituye una omisión del órgano judicial que provoca la indefensión del interesado y vulnera por tanto el artículo 24.1 CE.

Pero también ha declarado dicho Tribunal que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene en lesión inconstitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, y si tal diligencia no existe, tampoco existe lesión; pues de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado «conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso Contencioso-Administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada» (STC núm. 56/1985, de 29 abr., fundamento jurídico 4.º). Asimismo ha afirmado (Sentencia 117/1983, de 12 dic., fundamento jurídico 3.º, 119/1984, de 7 dic., fundamento jurídico 2.º, 2/1985, de 10 ene., fundamento jurídico 1.º, y otras posteriores) que cuando exista certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso Contencioso-Administrativo de modo que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, no cabe apreciar una verdadera indefensión.

Por consiguiente, desde la perspectiva del derecho fundamental, la obligación del Tribunal de realizar los emplazamientos no exime a los afectados de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 141/1987, de 23 jul., 24/1988, de 23 feb., 97/1988, de 27 de may., 58/1990, de 29 mar.). El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no conciben el emplazamiento como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Y para determinar si en un caso concreto ha resultado o no infringido tal derecho deben tomarse en consideración las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la diligencia de la persona legitimada y el conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, así como el momento en que llegó a conocer la existencia de la sentencia que puso término al proceso (STC 72/1990, de 23 abr.).

El incumplimiento de la obligación de emplazamiento personal que el art. 24 CE mediatamente impone a los órganos jurisdiccionales y que, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 también se exige legalmente a la Administración autora del acto o disposición impugnados, no implica por sí solo una indefensión material contraria al invocado derecho fundamental. Para que la falta de emplazamiento personal ocasione una indefensión constitucionalmente relevante es necesario, además, que el demandante de amparo actuase con la debida diligencia y que no tuviese conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión por quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento -personal (SSTC 65/1994 y 105/1995, entre otras muchas).

Por consiguiente, tres son los requisitos a los que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala supedita la existencia de vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE:

  1. ) Que quien alega la infracción sea titular de un derecho o de un interés legítimo susceptible de ser afectado en el proceso contencioso administrativo, lo que determina su condición de legitimado pasivamente en el proceso. En el bien entendido de que la situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad o, por contra, con cualquier perjuicio que pueda resultar de la decisión del proceso.

  2. ) Que quien aduce la vulneración del derecho sea identificable sobre la base del contenido del escrito de interposición del recurso, expediente administrativo o demanda.

  3. ) Que se haya producido a quien invoca el derecho una situación de indefensión que no le sea atribuible. Y ello no ocurre cuando el interesado tiene un conocimiento extraprocesal del asunto o no actúa con la necesaria diligencia para lograr su personación en el proceso (Cfr. SSTC 20/2000, de 21 de enero, 62/2000, de 13 de marzo, y 31/2002, de 11 de febrero, entre otras muchas).

TERCERO

En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta impide apreciar la vulneración del derecho a la defensa en proceso contradictorio de las Asociaciones recurrentes y, en consecuencia, no cabe acoger el correspondiente motivo de casación.

En efecto, del expediente y de las propias manifestaciones de la representación procesal de las recurrentes resulta la presencia de éstas en el procedimiento administrativo y el conocimiento que tenían de la situación procesal creada en torno al acuerdo municipal de 29 de mayo de 1997. Así, al folio 2694, la representación de la Asociación Empresarial de Bares y Restaurantes de la Lonja manifiesta conocer dicho acuerdo y su decisión de impugnarle, como efectivamente hizo, a su vez, en recurso separado seguido con el núm. 1057/97. Y obran igualmente, a los folios 2737 al 2990, los múltiples emplazamientos realizados.

Por consiguiente, no pueden esgrimir ahora en casación un derecho para cuyo ejercicio en el proceso 1110/97 no han adoptado la diligencia precisa, y cuando han utilizado un cauce procesal diferente para formular las alegaciones que estimaron oportunas frente a la decisión municipal de declaración de zona acústicamente contaminada.

En definitiva, la no personación de las Asociaciones recurrentes en el proceso núm. 1110/97, en el que recae la sentencia impugnada, con independencia de la inobservancia de la indicada diligencia que les era exigible para el ejercicio del propio derecho, puede entenderse que es debida a la propia decisión de impugnar de manera independiente el mismo acto administrativo que fue recurrido en dicho recurso por la Asociación de Vecinos del Puig de Sant Pere, sin que, en cualquier caso, pueda apreciarse indefensión alguna de las Asociaciones que ahora acuden en casación.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo de casación admitido a examen y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo admitido a examen y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Associacio Empresarial de Bars i Restaurants de sa Llonja y de la Asocción de Vecinos de la Barriada de la Lonja, contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1110/97; con imposición de las costas procesales causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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