SJCA nº 1 57/2017, 16 de Marzo de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:651
Número de Recurso24/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm. 24/2014-4

Parte actora: Norberto y Sonia

Representante parte actora: Letrado Manuel Páez González

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrada consistorial

SENTENCIA Nº 57/2017

En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Norberto y Sonia , representados y defendidos por el letrado Manuel Páez González, y la condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de enero de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con el reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en la demanda y sin instar la condena en costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin petición tampoco de condena en las costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 15 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 73.115,11 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante diligencias de ordenación de 1 y 8 de octubre de 2014 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de vista oral en conclusiones, que quedara suspendida con suspensión procedimental acordada por auto dictado en las actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2015, revocado en apelación mediante Sentencia núm. 618/2016, de 4 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación 134/2016 y entrada en este órgano judicial en fecha 27 de enero de 2017, que fue seguida por diligencia de ordenación de 1 de febrero siguiente de un nuevo señalamiento vista, que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada quienes informaron en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por los codemandantes ante dicha administración municipal en fecha 6 de mayo de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 10 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales y morales padecidos por los recurrentes y su hija menor con ocasión de la inactividad administrativa municipal observada respecto a la insonorización de un edificio colindante en las circunstancias que se dirán.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con declaración judicial de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe total de 73.115,11 euros, de los que 10.248,18 euros corresponderían al Sr. Norberto , 44.564,37 euros a la Sra. Sonia y 18.302,56 euros a su hija menor Diana , no interesando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que la administración municipal demandada se mantuvo inactiva pese a las muy reiteradas denuncias de los codemandantes desde el 29 de septiembre de 2011 en relación a las molestias por ruido o contaminación acústica provocada por la actividad de residencia geriátrica de la que es titular la entidad DESALUP, SL en el edificio colindante al de su residencia, sito en la calle Baixada de la Plana, 7, de esta capital, con la infracción de los valores máximos de la Ordenanza General de Medio Ambiente aplicable y asimismo de la legislación sectorial en materia de protección contra la contaminación acústica invocada.

En su posterior turno la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa, al no apreciar concurrente la pretendida inactividad administrativa denunciada sino acreditadas las inspecciones municipales que detalla en su contestación, así como el dictado de las correspondientes órdenes municipales de cese de la actividad y precinto que indica en su escrito, suspendidas en sede jurisdiccional en la impugnación de la misma por su titular, sin que el ayuntamiento demandado se mantuviera inactivo frente a las denuncias de los vecinos codemandantes.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal sostenido en autos por las mismas, procederá observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la presente litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana de las administraciones públicas establecido por el ordenamiento jurídico aplicable para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por el sistema normativo para dar lugar al nacimiento de la expresada responsabilidad patrimonial administrativa, con la atención principal puesta aquí en la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal:

" 106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas desde el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido desde el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en...

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