ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:12054A
Número de Recurso1716/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 627/99 seguido a instancia de Dª ElisaY D. RafaelY D. Rosendocontra CONSEJERIA DE SALUD y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de diciembre de 2002 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Elisa, D. Rafaely D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado íntegramente la demanda formulada en solicitud de reintegro de gastos médicos por importe de 1.035.727 pts. como consecuencia del tratamiento recibido por el paciente en la Clínica Universitaria de Navarra durante el periodo comprendido entre abril de 1998 y mayo de 1999. En la sentencia se relata minuciosamente el proceso seguido por el enfermo desde que ingresa en el Hospital de Motril el 2 de diciembre de 1.996, tras haber sufrido un mes antes un proceso de tos irritativa que no remite, sino que se agrava con astenia y fiebre. Se le realizan entre el 2 y el 30 de diciembre de 1.996 una serie de exploraciones y pruebas diversas, entre ellas un TAC y una ECO de las que se desprende la existencia de una masa tumoral en riñón derecho, señalándose la conveniencia de llevar a cabo una laparotomía diagnóstica terapéutica. Se le da de alta para pasar las Navidades en su domicilio y el día 7 de enero de 1.997 ingresa para ser intervenido al día siguiente, 8 de enero, confirmándose el diagnóstico inicial y decidiéndose la absoluta irresecabilidad y se vuelve a cerrar por planos. El análisis anatomopatológico confirma también el día 13 de enero de 1.997 calificándose de "tumoración retroperitoneal histioma fibroso maligno tipo pleomórfico verticilado". Vista la gravedad del caso, el oncólogo del SAS, Dr. Juan Miguelcita al enfermo para el día 16 de enero siguiente, rehusando esa posibilidad al querer consultar con otros médicos. El 23 de enero de 1.997 ingresa el paciente en la Clínica Universitaria de Navarra, por lo que tampoco acudieron a la cita que el oncólogo de Granada les había ofrecido para el día 27 de enero. En la referida Clínica privada se le asigna un tratamiento de quimioterapia, coincidiendo con el diagnóstico dado en Granada. Posteriormente se suceden los tratamientos de quimioterapia en Pamplona que precisan de ingresos periódicos posteriores en el Hospital de Motril para tratamiento de leucopenia o transfusiones, hasta que lamentablemente fallece a causa de su enfermedad el día 22 de abril de 1.999 en la propia Clínica Universitaria. A la vista de tales hechos, la Sala concluye que no ha existido urgencia vital para acudir a la medicina privada y abandonar la pública, tampoco denegación injustificada de asistencia sanitaria ni error de diagnóstico, sino un abandono voluntario de la asistencia prestada por la Seguridad Social que, si bien es comprensible desde un punto de vista humano y familiar, excede de las causas previstas por el art. 5.3 del RD 63/95 para generar el derecho al reintegro de los gastos solicitado.

La sentencia seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de febrero de 1994, pero resuelve sobre hechos completamente distintos. En este caso, la demandante acudió en diciembre de 1.990 a los servicios del SAS, interviniéndosele quirúrgicamente el día 24 de abril de 1.991, para practicarle una cuadractectomía con ampliación de márgenes y extirpar así la tumoración maligna existente. Acude a la medicina privada el 16 de julio de 1.991, después de permanecer en lista de espera para tratamiento de radioterapia, encontrándose en esa exploración algo no detectado por la sanidad pública, consistente en una adenopatía axilar inferior derecha de 1,5 centímetros de diámetro detrás del músculo pectoral, lo que motivó que fuese intervenida de nuevo. La Sala estima las pretensiones de la parte actora y rechaza expresamente que ésta optase de forma libre y voluntaria por acudir a un centro privado, afirmando que la causa fueron los largos retrasos en recibir la asistencia debida, en concreto, cuatro meses en ser reconocida por los servicios de ginecología que le detectaron un carcinoma ductal infiltrante de 3,2 cms. con afectación de dos ganglios de diez resecados; la permanencia en lista de espera, después de la intervención, durante casi tres meses y nuevo retraso en el tratamiento aconsejado de radioterapia una vez intervenida del diagnóstico efectuado por la medicina privada. En suma, califica la situación de urgencia vital regulada en el número 4 del art. 18 del Decreto 2766/67, entendida como aquella en que "está en peligro la curación definitiva del paciente" o la "posibilidad cierta y próxima de un daño irreparable para la integridad física".

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y esa circunstancia puede justificar la divergencia de los pronunciamientos: en la recurrida el oncólogo del Hospital Clínico de Granada valora la prioridad del caso y, excluyendo la lista de espera, ofrece a los familiares asistencia inmediata para el 16/1/97, si bien éstos la rehusan porque quieren obtener una segunda opinión médica y acuden a la clínica privada donde confirman el diagnóstico emitido y el paciente queda ingresado para tratamiento; extremos que permiten afirmar a la Sala que se ha producido un apartamiento voluntario de la sanidad pública, mientras que en la sentencia contraria se constata un retraso en la atención prestada por parte de los servicios sanitarios de la Seguridad Social - transcurren cuatro meses desde la primera consulta hasta que la paciente es reconocida por el especialista- y además un decisivo error de diagnóstico que hace necesaria una nueva intervención (hechos probados quinto y sexto), ante lo cual la paciente opta por iniciar el tratamiento de radioterapia en un centro privado.

Las alegaciones del recurrente en torno a la admisibilidad del recurso se basan fundamentalmente en una reiteración de argumentos anteriores y por otro lado, en una valoración parcial de los hechos en general y en particular de lo que ha de entenderse por urgencia vital cuando se produce una demora excesiva en el tratamiento ofrecido y, desde luego, no se detienen en comparar las situaciones a que se refieren ambas sentencias, que, como se ha visto, no son contradictorias. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala al inadmitir el recurso 3055/00 por auto de 12 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente recocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Elisa, D. Rafaely D. Rosendocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1286/02, interpuesto por Dª Elisa, D. Rafaely D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 627/99 seguido a instancia de Dª ElisaY D. RafaelY D. Rosendocontra CONSEJERIA DE SALUD y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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