STSJ Canarias , 5 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1936
Número de Recurso1757/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 443/2000 sobre reintegro de gastos médicos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Antonia contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de abril de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 , nacida el 26-5-1962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , fue diagnosticada de un adenocarcinoma, el 27-10-1999, en el Hospital General Dr. Negrín de Las Palmas de Gran Canaria, en que permaneció ingresada desde dicha fecha hasta el 2-11-1999. Fue propuesta para intervención quirúrgica con ecografía intraoperatoria hepática.

SEGUNDO

Tal operación, de realización común en el Hospital General del Área de Salud Norte de Gran Canaria, no se llevó a efecto porque los familiares de la actora manifestaron su deseo de trasladar a la paciente a otro centro, por lo que se la dio de alta el 2-11-1999. TERCERO.- La actora ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra el 13-11-1999, y fue operada el 15-11-1999. Posteriormente ha seguido tratamiento de quimioterapia en dicha Clínica. CUARTO.- En fecha 31-1-2000 la actora presentó solicitud de reintegro de gastos médicos por importe de 3.971.767 pesetas. Desestimada tal petición por Resolución del SCS de

26-1-2000, la actora interpuso reclamación previa el 10-3-2000 reclamando la misma cuantía. En el acto de juicio la actora amplia la cuantía reclamada, debido a los gastos siguientes efectuados en la misma Clínica, a 13.375.149 pesetas, cuantía que ya había ampliado en la demanda a 6.924.566 pesetas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Antonia , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, debo absolver y absuelvo al Servicio demandado de la petición deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Antonia , que reclamaba el reintegro de los gastos médicos ocasionados como consecuencia de su traslado, ingreso y tratamiento en la Clínica Universitaria de Navarra en Pamplona para ser tratada de un "adenocarcinoma de colon con metástasis hepática", por entender que no existió denegación injustificada de tratamiento ni urgencia vital. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos únicos motivos de revisión fáctica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro...

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