STSJ Cataluña 201/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:2855
Número de Recurso116/2004
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. MARIA LUISA PEREZ BORRATDª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 116/2004

Parte apelante: SERVEI CATALA DE LA SALUT y FUNDACIO SANITARIA D'IGUALADA

Representante de la parte apelante: Germán y Benedicto

Parte apelada: Carla

Representante de la parte apelada: Juan Francisco

S E N T E N C I A Nº 201/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil cinco

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/01/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 192/2002, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra Resolución de 11/3/02 del Director del Servei Català de la Salut que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital General d'Igualada. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fundación Sanitaria de Igualada y el Servei Català de la Salut impugnan la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 12 de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2004, en el recurso ordinario 192/02 interpuesto por Doña Carla en solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, que estimó el recurso y reconoció el derecho de la demandante a obtener una indemnización total de 26.733,60 euros., desglosadas en 24.303,27 euros más el 10% en función de los ingresos de la actora. Por su parte, la Sra. Carla se opone al recurso y se adhiere a la apelación respecto a los puntos de la Sentencia que le son perjudiciales.

SEGUNDO

Ambas apelantes sostienen en el primer apartado de sus escritos que no existió error de diagnóstico en la detección del embarazo ectópico. Esta cuestión fue también expresamente rechazada en la Sentencia impugnada, en cuanto el Juzgador de instancia manifestó claramente que "no es pot considerar un error de diagnòstic en no advertir amb rotunditat l'existència d'un embaràs ectòpic, atesa la dificultat que s'ha acreditat en aquest diagnòstic" lo que le lleva a no considerar incorrecta la pauta de observación y espera que siguieron los servicios sanitarios atendido que el análisis de HCG y las ecografías indicaban un riesgo de embarazo ectópico, afirmación que descansa en el informe médico de 6 de marzo citado en la sentencia y que ha sido objeto de una valoración con arreglo a la sana crítica.

En segundo lugar plantean que se ajustó a la buena praxis la pauta de observación y espera que siguieron los servicios sanitarios ya que los análisis de HCG y las ecografías indicaban un riesgo de embarazo ectópico, afirmación que descansa en el informe médico antes dicho. Pero el Juzgador de instancia tampoco apreció que el seguimiento médico realizado a la paciente no fuera correcto y adecuado a la lex artis. No nos hallamos ante una impugnación, puesto que, en realidad, la Sentencia nos dice claramente que "no es pot concloure que existeixi negligència o una deficient prestació del servei en l'atenció que es va prestar a l'actora a les successives consultes que se li van dispensar, ni tampoc en el procés de diagnòstic que es va seguir a les mateixes", aunque matiza que "sí que es constata una mala praxi mèdica en l'opció quirúrgica adoptada" (fundamento de derecho primero in fine).

Cuestionan las apelantes la afirmación del Juzgador en cuanto a la inexistencia del consentimiento informado. Hemos de tener en cuenta que este dato, que resulta de la prueba pericial, se cita brevemente por el Juzgador y a mayor abundamiento pero sin que haya sido tenido en cuenta para la estimación de la pretensión de la actora. En efecto, la cuestión central que justificó la declaración de responsabilidad fue que correspondía a la Administración acreditar qué circunstancias habían aconsejado la utilización de una cirugía radical, en vez de otra conservadora, pues si bien la pericial desaconsejaba, por las especiales circunstancias de la paciente, el tratamiento médico, que es el más común, no ofrecía ninguna razón "mínimamente convincente" en favor de la sapigectomía practicada, en vez de la salpingostomia que el perito judicial y el mismo sentido común - puesto que la actora tenía la otra trompa atrofiada- aconsejaban. Y, es en ese contexto que, a mayor abundamiento, afirma que tampoco se justificó que se hubiera dado a la actora una información completa sobre la situación ni que se le hubieran expuesto las opciones par que pudiera "assumir plenament la responsabilitat del tractament finalment triat". Es decir, que la existencia de dicha información hubiera desplazado la responsabilidad desde la Administración a la paciente si hubiera sido esta quien hubiera elegido el tratamiento quirúrgico radical, por supuesto, sabiendo las consecuencias que ello comportaba, es decir, en especial la imposibilidad de quedarse embarazada por medios naturales y la necesidad de acudir, en su caso, a técnicas de reproducción asistida. No existe pues incongruencia ni indefensión para las partes apelantes en tanto que se trata de una alegación referente a hechos y pruebas de descargo y no de cargo.

TERCERO

La tercera cuestión que plantean las dos apelantes en esta segunda instancia consiste en examinar si el tratamiento seguido en la asistencia sanitaria era el indicado o lo que es lo mismo si ha quedado probada la mala praxis en la opción quirúrgica adoptada.

Como dice el Juzgador en su Sentencia, el servicio de asistencia sanitario público es un servicio de medios y no de resultado, de modo que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la...

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