SAP Madrid 400/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:14600
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00400/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 6 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 227 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PREVIASA, representada por el Procurador Sr. Aragón Martín y de otra, como apelado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procuradora Sr. Jiménez Padron, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha dos de septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el INSALUD contra PREVIASA, debo condenar y condeno a éstos últimos a que abonen a la parte actora, la cuantía de 435.627 PTAS (2.618,17 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a los demandados vencidos».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que alegó lo que consideró necesario y dándose traslado del mismo a la otra parte personada, su representación procesal presentó el oportuno escrito de oposición. Los autos se turnaron a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos que pesan sobre la Sala.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos por los que a continuación pasamos a exponer.

PRIMERA

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, el Instituto Nacional de la Salud, en adelante INSALUD, reclama a PREVIASA la cantidad de 2.618,17 euros que corresponde a los gastos devengados por la asistencia sanitaria que prestó en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, a Don Imanol -que tenía la condición de mutualista titular/beneficiario de MUFACE, estando adscrito a la cobertura asistencial de la expresada demandada respecto de la que ostentaba la condición de asegurado-, cuando fue ingresado por el Servicio de Urgencias y causa vital el 19 de julio de 1990 y durante un período de 15 días y medio. La acción ejercitada es la de reclamación prevenida en el artículo 127.3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y Anexo II del R.D. 63/1995 de 20 de enero.

Convocadas las partes al juicio verbal y como resulta del visionado del CD que lo documenta, la parte actora ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La defensa de Previasa alegó: 1) la prescripción de la acción por haber transcurrido cumplidamente el plazo de 3 años previsto en el artículo 1967.2 CC. 2 ) La falta de justificación del gasto, ya que del escueto informe médico acompañado con la demanda no se colige cual fue el diagnóstico, de qué se intervino al paciente ni la razón de la hospitalización durante quince días, siendo básico que la actora pruebe la "urgencia vital" y sin que a tal finalidad haya aportado prueba alguna. 3) Que el contrato por el que se reclama a su defendida no basta para imputarle responsabilidad, toda vez que el CONCIERTO MUFACE no es una póliza de seguro privada ya que el beneficiario no paga una prima sino que se le detrae una parte de sus emolumentos que va a la caja de MUFACE, de manera que la jurisprudencia que se cita en la demanda solo es de aplicación cuando hay una póliza privada. En la prestación sanitaria conforme al CONCIERTO, es parte el beneficiario que debe seguir el procedimiento establecido en el apartado 3.5.5 D), esto es pagar y si considera que tiene derecho a ser reembolsado de dicho pago solicitarlo ante MUFACE siguiéndose un procedimiento cuasi-arbitral, de manera que si discrepara de la decisión de la comisión mixta podría acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 4)Falta de Urgencia vital pues la actora no ha aportado los datos que tenía en su poder; el parte de asistencia se refiere a la colitis ulcerosa y a la enfermedad de crohn, pero ni una ni otra conforman una situación de urgencia vital, sin olvidar, además, que se trata de un proceso antiguo y de repetición, de manera que para recibir la asistencia pudo acudir al Ruber Internacional -que estaba a la misma distancia de su domicilio que la Clínica Puerta de Hierro- en el que se le hubiera prestado la misma asistencia, ignorando la razón por la que ese día el Sr. Ortiz de Mendivil llamó al 061, siendo el médico de este servicio el que le derivó hacía ese centro de salud y no un facultativo adscrito al cuadro médico de DKV PREVIASA. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la defensa de la demandante, reprodujo, en relación con la prescripción, lo manifestado en el Fundamento de Derecho VI de la demanda y al proponer la prueba, el juzgador manifestó que "acordaba de oficio la incorporación de la historia clínica quedando la actora requerida a través del Procurador para aportarla en el plazo de 5 días (minuto 14:32). En este momento se inició un diálogo o cambio de impresiones entre el Juez y los Abogados, básicamente con el de la demandada, sobre la petición que realizó de la incorporación de la mencionada historia clínica como prueba anticipada y sobre la posibilidad de mencionada demandada de haberla traído por ser un derecho de su asegurado el reclamarla y una obligación del Centro Hospitalario el entregarla, diálogo que zanjó el Juzgador reiterando lo ya decidido, esto es requerir a la actora para que aportara la tan citada historia clínica. El abogado de la demandada no hizo manifestación ni protesta alguna al respecto. Después de que ambas partes propusieran otras pruebas y tras un nuevo cambio de impresiones sobre la prueba de interrogatorio de parte en relación con la incomparecencia de la demandada, quedó el juicio visto para sentencia, advirtiendo nuevamente el juez que quedaba solo la historia clínica que debía presentarse en los próximos cinco días y que el sistema elegido para ello era el mejor, sin que tampoco en esta ocasión el abogado de la demandada hiciera ninguna manifestación relacionada con la decisión judicial, ni formulara protesta sobre que la misma le hubiera producido indefensión en lo atinente a su postura procesal frente a la demanda.

La sentencia dictada en el primero orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de DKV PREVIASA S.A. de Seguros y Reaseguros que la impugna alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. - infracción del artículo 1967.2 del Código Civil por no haber estimado la excepción de prescripción. Para el apelante, el juzgador de instancia no tiene en cuenta que se ha producido un cambio doctrinal en la Audiencia Provincial de Madrid y cita como ejemplo de dicho cambio la sentencia dictada por la Sección 10ª el 28 de febrero de 2000. Al hilo de la doctrina que establece mencionada sentencia, aduce en el caso enjuiciado no nos encontramos ni ante una responsabilidad civil "ex delito" ni ante una responsabilidad extracontractual ordinaria, al no ser PREVIASA tercera responsable porque no ha producido ningún daño al beneficiario y puesto que sus relaciones se basan en el CONCIERTO con MUFACE y no cabe subrogación alguna, el INSALUD queda sujeto al plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1967.2 CC para la reclamación de los gastos médico hospitalarios, plazo que ha transcurrido cumplidamente. Concluye haciendo una serie de consideraciones sobre tales gastos con cita de doctrina y sentencias en torno a su naturaleza, al igual que sobre la naturaleza y finalidad del instituto de la prescripción.

    Insiste en que estamos ante un contrato específico entre MUFACE y PREVIASA, resaltando que el Sr. Imanol está sujeto a un procedimiento...

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