STS 746/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:4951
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución746/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados el recurso de revisión que formalizó doña Blanca , a la que representó la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez, habiendo sido partes recurridas don Pablo y don Juan Alberto , , representados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Blanca formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 24 de noviembre de 1997, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó: "Admitido este escrito, tenerme por parte en representación de Doña Blanca , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000NUM000 , NUM001 a NUM002 . Tener por presentada Demanda de Revisión por el motivo 1º del Art. 510 de la LEC de la sentencia firme dictada por la Sección 10ª de la audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1209/96. Se tenga por admitida la documentación acompañada. Se solicite la remisión de las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna. Se de traslado de las copias simples y se emplace a cuantos hubieran litigado en dicho proceso, para que contesten a la demanda en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervención. Cumplido lo anterior, se de a este proceso el trámite previsto para el juicio verbal. Al dictar sentencia estime la Revisión solicitada rescindiendo la sentencia impugnada y, conforme, al Art. 516 de la LEC, deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniera una vez notificada la sentencia".

SEGUNDO

Don Pablo y don Juan Alberto , a los que representó la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, se personaron en el recurso y presentaron contestación opositora a la demanda de revisión, por lo que suplicaron: "Que habiendo por recibido el presente escrito de contestación a la demanda de revisión tenga a bien acordar su admisión a trámite, y por hechas las alegaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, para que, por sus trámites, y a la mayor brevedad se acuerda la inadmisión de la demanda revisora o, subsidiariamente, su desestimación, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, y con expresa condena en costas a la parte actora, por su temeridad al instarla".

TERCERO

Fueron recibidos los autos del juicio de menor cuantía número 12/1992, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 45 de Madrid y Rollo de Apelación de la Audiencia de dicha capital, Sección décima (número 570/1996).

CUARTO

Se practicaron las pruebas que se decretaron admitidas con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Que estima procedente dictar sentencia por la que se declare no haber lugar el recurso de revisión antes referido, por los fundamentos siguientes: 1º.- Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso debemos precisar: A) Que el 3 de enero de 1.992 se presentó contra los hoy recurridos, demanda de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c., adjuntándose en la documentación presentada con la misma, un escrito de fecha 7 de noviembre de 1.990, donde la hoy recurrente presentó solicitud de justicia gratuita "para iniciar procedimiento judicial civil, sobre indemnización de daños y perjuicios" sin otras especificaciones. B) Que tramitada la demanda principal recayó en primera instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones el día 12 de enero de 1.993, confirmada posteriormente por otra de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 1.995. C) Que una vez practicada la tasación de costas de segunda instancia y con motivo de la tasación de las causadas en la primera, la hoy recurrente el 15 de enero de 1.996, por la que se le daba traslado por tres días de dicha tasación, solicitando al Juzgado de tramitación del incidente de justicia gratuita instado en su día y la suspensión de la tasación hasta tanto se resolviera la correspondiente pieza separada. D) Por auto de 20 de marzo de 1.996, se acordó estimar el recurso de reposición en el sentido solicitado y tras dar curso a su solicitud recayó sentencia estimatoria de su pretensión de justicia gratuita con fecha 30 de septiembre de 1.996, siendo recurrida ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid y que es objeto del presente recurso de revisión. 2º.- La revisión de la sentencia se pretende según indica el escrito de recurso, en base al nº 1 del art., 510 de la L.E.C., "por cuanto los documentos decisivos que ahora se aportan no estaban disponibles cuando se dictó la sentencia de nuestro objeto, existiendo por tanto razones de fuerza mayor que justifique el que no fueran presentados al Rollo 1209/96 en el que se dictó la sentencia de nuestro objeto". Dada la fecha de la sentencia, es de aplicar la causa de revisión prevista en el art. 1796 nº 1 de la L.E.C. de 1881. 3º.- La recurrente funda su petición en la documentación obtenida del proceso contra el Letrado D. Manuel García Chamorro, denunciado penalmente por la recurrente, quien expresamente, en la página 3 del escrito del recurso, señala en su párrafo 1º que "del proceso contra el Letrado Don Manuel Garrido Chamorro, nos interesa aquí la documentación a que ha dado lugar y que motiva la presente revisión. Doña Blanca pidió testimonio de actuaciones previas a la celebración del Juicio Oral, para investigar las razones de la absolución del letrado acusado. El testimonio que se le entregó el pasado 19/12/00 no estaba completo y volvió a solicitar el de aquelllas partes que encontró incompletas, y lo hizo por su escrito de 7/5/01 al que todavía el Juzgado nº 8 de lo Penal no hado respuesta. sin embargo, en el testimonio incompleto aparece al folio nº 1161 el Exhorto 478/99 que el Juzgado 45 de Primera Instancia de Madrid remitió al 8 Penal del 19/11/99 y en el que se testimonia por la secretaría del 45 de P.I. sin posible ambigüedad que"La demanda del principal fue presentada en el servicio correspondiente del Juzgado Decano en fecha 3 de enero de 1992 adjuntándose en la documentación presentada con la misma un escrito de solicitud de demanda de justicia gratuita", lo que destruye el razonamiento jurídico de la que revisamos por el que la demanda de justicia gratuita se interpuso catorce meses antes que la del principal". Sin embargo, queda acreditado en autos que la demanda de justicia gratuita llevaba expresamente fecha de 7 de noviembre de 1.990, encontrándose en autos desde junio de 1.992 en que se presentó la demanda principal, hasta octubre de 1.995. 4º.- Es jurisprudencia consolidada de la Sala que "el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción del principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermenéusis de los supuestos que la enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada. Centrando aún más la cuestión, es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto alegado por la recurrente, los cuales son: a) Que los documentos en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme. b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado. c) Que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (sentencia 15 de abril de 1996, entre otras). No concurriendo por tanto, los requisitos anteriormente indicados no puede prosperar el recurso. Por lo expuesto el Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes".

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día siete de julio de dos mil tres, habiendo intervenido por la demandante de Revisión la Letrada doña María del Rosario Villas de Antonio y por los demandados el Letrado don Juan Manuel del Valle Pascual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan: a) Que la demandante de revisión doña Blanca promovió juicio de menor cuantía contra don Juan Alberto y don Pablo , que tramitó el Juzgado de Primera Instancia cuarenta y cinco de Madrid con el número 42/1992, a la que se adjuntó escrito de fecha 7 de noviembre de 1990 de solicitud de justicia gratuita; (Certificación de Secretaría expedida el 19 de noviembre de 1999); b) En trámite de incidente de tasación de costas doña Blanca interpuso recurso de reposición contra la providencia de 5 de enero de 1996 por la que se le daba traslado de la tasación de costas practicada, a cuyo pago había sido condenada, habiéndose estimado el recurso por auto de 20 de marzo de 1996, que decretó se tramitara la pieza separada de justicia gratuita, con suspensión de los autos principales; c) El Juzgado de referencia dictó sentencia el 30 de septiembre de 1996 estimatoria de la pretensión de doña Blanca , reconociendo a la misma el derecho de justicia gratuita para litigar en el proceso de menor cuantía número 12/1995 y d) Los demandados promovieron recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 1996 y sentencia de 30 de septiembre de 1996, recurso que fue tramitado por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 570/1996), que pronunció sentencia en fecha 24 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Pablo contra el Auto de 20 de Marzo de 1.996 (Rollo 570/96 acumulado al Rollo 1.209/96, debemos mantener y mantenemos en todos sus términos la Providencia de 5 de enero de 1.996, dictada en autos de Menor Cuantía 12/92 del Juzgado de 1ª Inscia. nº 45 de Madrid y consecuentemente debemos acordar y acordamos la nulidad de toda la pieza separada de dichos autos, sobre justicia gratuita tramitada a instancia de la hoy apelada Dª Blanca y de la sentencia estimatoria de esta pretensión dictada con fecha 30 de Septiembre de 1.996, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes".

Aquí sucede que la demanda de justicia gratuita que se adjuntó a la principal presentada el 3 de enero de 1992, no se tramitó en su tiempo oportuno, tal como si se hubiera extraviado, no obstante figuran incorporado a los autos y sólo recobró su efectividad procesal cuando por auto de 20 de marzo de 1.996, se acordó dar trámite a la referida solicitud, que resultó estimada por sentencia de 30 de septiembre de 1.996.

Se trata por tanto de documento con efectividad que permite la aplicación del número primero del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, determinando que proceda la rescisión de la sentencia dictada en el recurso de apelación, al actuar la solicitud de justicia gratuita recobrada y recuperada como documento decisivo, detenido por fuerza mayor, ya que esta circunstancia se da cuando se produce tanto el extravío (Sentencias de 13-2-2002 y 24-10- 1991), como la no tramitación de una solicitud de parte que resulta decisiva.

No ha de dejarse de lado, a mayores razones, que la demandante del revisión no permaneció inactiva pues denunció al Letrado don Miguel Garrido Chamorro, que había sido designado para tramitar la demanda de justicia gratuita, por delito de prevaricación, habiendo resultado absuelto (Sentencia de 17 de diciembre de 1999, del Juzgado ocho de lo Penal de Madrid, que confirmó la Audiencia Provincial por sentencia de 23 de junio de 2000). El Procurador designado causó baja sin haber hecho llegar a la recurrente documento judicial alguno, por lo que su situación de desamparo e indefensión se intensificó.

SEGUNDO

Al resultar acogida la demanda de revisión no procede hacer declaración expresa en costas y procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión que promovió doña Blanca contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 24 de noviembre de 1997, la que rescindimos a los solos efectos exclusivos del beneficio de justicia gratuita que se mantiene y en cuanto a la exacción de costas y sin ninguna otra repercusión jurídica.

No se hace declaración expresa en costas de este recurso y procédase a la devolución del depósito.

Notifiquese al Ministerio Fiscal.

Expídase certificación de esta resolución a favor de los litigantes para que ejerciten sus derechos según les convenga; Y devuélvanse las actuaciones al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia con certificación de esta sentencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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