STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8244
Número de Recurso6233/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6233/2002 interpuesto por Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 79/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 79/01, promovido por Dª Guadalupe y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Guadalupe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6233/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 79/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Guadalupe, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 8 de noviembre de 2000 la demandante manifestó, como motivos de persecución, lo siguiente:

Que su padre era de la etnia hausa, y vivían en Lagos. El 27-8-2000 su padre fue al mercado y los de la etnia yoruba le dijeron que no podía continuar vendiendo porque era tierra de los yoruba, a pesar de lo cual continuó vendiendo. Al día siguiente su padre envió a la solicitante a comprar arroz y que se fuera a casa a hacer la comida, cuando volvió al mercado su padre y sus hermanos habían sido asesinados por los yoruba, no sabe que pasó con su madre. La solicitante acudió a la Iglesia llamada "Christ Embassy" y le contó al pastor lo ocurrido. Este le permitió quedarse dos semanas, después le puso en contacto con el capitán de un barco, y este la llevó a un buque desde el que se fue de su país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94 , por no haber alegado el solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en dichos textos legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esa resolución, señalando al efecto, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"La demandante narra en su solicitud, como justificadores de la admisión a trámite de su solicitud de asilo, los hechos que se recogen en el primer fundamento, los cuales son consecuencia del generalizado conflicto entre tribus que existe en su país de origen, pero no constituyen las causas de persecución personal e individualizada que, por alguno de los motivos referidos (de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas) requiere no ya la concesión sino también la admisión a trámite de su solicitud de asilo. El referido conflicto tribal generalizado existente en Nigeria no la hace acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que los temores fundados de padecer persecución se pongan en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Guadalupe, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , citando como vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la recurrente que, frente a lo acordado por la Administración, en su solicitud de asilo, sí que refirió la existencia de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, y sostiene, en este sentido, que resulta contradictorio afirmar a la vez, como hizo la resolución administrativa impugnada, que no se ha alegado ninguna persecución, y que la persecución relatada podía eludirse desplazándose la interesada a otra zona de su país. Insiste en que se vio obligada a dejar Nigeria por la persecución étnica que había sufrido a cargo de personas de la etnia yoruba.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.b ).

La Sala de instancia entendió que no concurrían estos requisitos, apreciando que del relato de la actora no se deduce, ni por vía indiciaria, que ha sido objeto de una persecución, en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley 5/84 . Sin embargo, lo cierto es que el relato de la solicitante describió unos hechos que no dejan de ser concretos, tales como el asesinato de su padre y sus hermanos, de raza hausa, a manos de personas de la raza yoruba, y aunque a primera vista parece que ello fue debida a la pretensión del padre de vender en tierra de los yoruba, no puede descartarse ni mucho menos que todo ello obedezca en el fondo a razones étnicas o tribales, con consecuencias, como se ve, gravísimas, y cuya investigación debe realizarse en un procedimiento administrativo abierto. Máxime cuando de la prueba documental traída al pleito se deduce que tales razas, en efecto, existen en Nigeria y se hallan enfrentadas.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6233/02 interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de Mayo de 2002, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 79/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 79/01, interpuesto por Dª Guadalupe contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Guadalupe a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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