SAP A Coruña 21/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:279
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 46/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 639/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 15 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 21/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 46/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 639/11, sobre "Acción declarativo de dominio", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Benita, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. De Gúzman Ruíz; como APELADO: DON Virgilio, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Rubin Barrenechea, en nombre y representación de Dª Benita, contra D Virgilio, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos. Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 22 de octubre de 2012, acordó en su parte dispositiva, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Benita, contra Don Virgilio, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo contenidos en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, los siguientes:

" Primero .- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijarse la cuantía del procedimiento como indeterminada.

A través de dicha demanda la parte actora, solicita la declaración de que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de su propiedad. Fundamentando esta pretensión en el titulo constitutivo de dicha propiedad, la escritura pública de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1990, otorgada ante el Notario de Ferrol, D. Antonio López Calderón Vázquez, con el n° 3.022 de su protocolo, remontándose el historial de las sucesivas transmisiones de la finca hasta 1934; siendo poseída por la actora a titulo de dueña, pacifica e ininterrumpidamente, con buena fe y justo titulo desde su compra, por lo cual, en su caso, la habría adquirido por prescripción; y siendo incluida la misma en la n° NUM000 polígono NUM001 de la Zona de Concentración Parcelaria de Val-Castro-Trasancos.

Frente a ello, la parte demandada afirma que es propietaria de la finca descrita en el Hecho primero de la demanda. Argumentando en ese sentido que la actora adquirió en 1990 un bien de quien a su juicio parecía titular pero que no lo era en la realidad o había dejado de serlo, pues por el Servicio de Concentración Parcelaria había sido adjudicado en 1974 a otras personas de quienes trae causa el demandado y dicha adjudicación tuvo acceso al Registro de la Propiedad en 1976; no siendo cierto, además, que la actora venga cuidando y trabajando dicha finca, sino que quien la posee y trabaja como dueño es el demandado y su familia; alegando, finalmente, que dicha finca se encuentra perfectamente identificada y deslindada por sus cuatro vientos y que, en particular, no es posible que exista finca alguna entre el camino del Norte y la finca del demandado. "

"

Tercero

En el presente caso, el título, en sentido formal, adquisitivo del dominio sobre la finca litigiosa, que se hace valer en la demanda, lo constituye la escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1990, otorgada ante el

Notario de Ferrol D. Antonio López Calderón Vázquez, con número 3.022 de su protocolo (doc. N° 1 adjunto a la demanda). En virtud de dicho instrumento: D. Elias primero, segrega una porción de la finca matriz, la NUM002 del Plano General de Concentración Parcelaria de la zona del Val-Castro-Trasancos (La Coruña), de su titularidad por adjudicación en las operaciones de la concentración parcelaria; y, segundo, vende a Dª Benita dicha porción segregada y la finca que se describe como: >.

Así pues, el titulo en sentido material seria dicha compraventa que la actora realizó en 1990 a D Elias y a su vez el vendedor la habría recibido hizo privadamente el día 20 de julio de 1957>> (adjuntándose a la demanda la escritura privada de partición hereditaria).

Y, afirma la demandante, que, a su vez, la propiedad de su madre Dª Nuria trae causa en la compraventa de dicha finca, junto con otras, a Dª María Consuelo, en documento privado de 12 de marzo de 1950, que vendría a ser en realidad una retroventa de la venta anterior el 19 de febrero de 1934 a D Bernabe .

Sin embargo, lo cierto es que, de una parte, el pacto de retroventa alcanzaba a 5 años desde la fecha de la venta precedente y que no coinciden el comprador en 1934 y la vendedora en 1950, pasados más de 5 años; y, de otra parte, que resulta imposible identificar la finca de entre las incluidas en la retroventa de 1950, puesto que al sitio de > se relacionan las fincas NUM003 a NUM004, pero con las superficies de 1 ferrado, 2 ferrados, 1 ferrado y 1 ferrado, respectivamente y todas ellas lindan con el río de la Bacariza por el Este, siendo como la finca litigiosa se describe tanto en el documento privado de partición hereditaria de 1957 y en compraventa de 1990 con una extensión superficial de ferrado y medio y que linda con dicho río por el Oeste.

Así pues hemos de quedarnos como título de propiedad de la actora la compraventa de 1990 y como título del vendedor la partición privada de la herencia de la madre de ambos de 1957. La parte actora aporta, asimismo, informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Gabino, según el cual la finca descrita en dicha escritura privada de adjudicación de herencia se corresponde con la n° NUM005, polígono NUM006, del catastro histórico del municipio de Narón y se encuentra incluida en la parcela NUM000, del polígono n° NUM001, de la Zona de

Concentración Parcelaria del Val-Castro-Trasancos, adjuntando los correspondientes planos a su informe, ratificado y aclarado en el acto de la vista, en el sentido de que la finca de la actora no aparece incluida en el expediente de concentración y la finca NUM000 está perfectamente deslindada al existir un arroyo y que sobre el terreno no existe construcción alguna, al lado existen edificaciones de la finca vecina que vierten las aguas sobre ella.

Frente a ello, la parte demandada sostiene que por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria se adjudicó en 1974 a D. Onesimo y a Dª Lucía, por mitad y en proindiviso, la finca n° NUM000, que se describe como: >. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca no NUM011, inscripción 1ª (documento nº 1 adjunto a la contestación a la demanda).

Y el título de propiedad del demandado vendría a ser de herencia de Da. Lucía, quien le instituyó como heredero universal de todos sus bienes, mediante testamento otorgado el 27 de febrero de 2006, ante el Notario de Ferrol D. Fernando-José Rivero Sánchez Covisa, con nº 517 de su protocolo. Habiéndose adjudicado dicha herencia por escritura pública otorgada el 27 de abril de 2007, ante el Notario de Ferrol D. Bruno Otero Afonso, con n° 2.046 de su protocolo y entre las fincas que la integraban se encontraba, como de carácter privativo de Dª Lucía, >. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Narón al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011, inscripción 1ª (documentos nº 2 y 3 adjuntos a la contestación).

Y, el mismo día, 27 de abril de 2007, se otorgó ante el mismo Notario, con el n° 2.047 de su protocolo, escritura pública de disolución de comunidad entre D. Virgilio y D. Tania y D. Luis Alberto, en cuya virtud el demandado se adjudicó el pleno dominio de la finca mediante la entrega a los segundos de la suma de 2.704 E (documento n° 5 adjunto a la contestación a la demanda).

Además de ello, la parte demandada aporta recibo del catastro y acuerdo de la Gerencia de este organismo en que se deniega la modificación de los datos catastrales de la parcela litigiosa (documentos 5 y 6 adjuntos a la contestación). Y aporta informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Borja, según el cual la parcela se encuentra deslindada por los caminos del Norte y Oeste y por el Este existe un arroyo y dos mojones en los vértices Sudoeste y Sureste, no pudiendo existir ninguna propiedad entre el camino del Norte y la parcela del demandado.

Sentado lo anterior, es preciso constatar si...

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