STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2404
Número de Recurso6983/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de marzo de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gerardo

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gerardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 444/2000, en el que recayó sentencia de fecha 13 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardo , natural de Bangladesh, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante expuso, en su petición de asilo, como motivo justificante de su solicitud, que "en su país no tiene trabajo, motivo por el cual se ha dirigido a esta ciudad para buscar trabajo".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951". No obstante, en el oficio de remisión de esta resolución a la Subdirección General de Asilo se hizo constar que aun siendo de inadmisión a trámite, "no se ha procedido a extenderle una salida obligatoria del territorio nacional, por haber sido incluido en un programa de acogida y expedida cédula de inscripción de extranjeros, permiso de residencia por circunstancias excepcionales y permiso de trabajo".

Contra aquella resolución de inadmisión a trámite de su petición de asilo, interpuso el solicitante recurso contencioso-administrativo, alegando en su demanda, en síntesis, que al habérsele expedido permiso de residencia y trabajo, le había sido aplicado el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, resultando que, sin embargo, la resolución impugnada no se refería en momento alguno a tal circunstancia, en -decía el actor- flagrante contradicción con la decisión previamente adoptada de otorgarle aquellos permisos, y con infracción de la doctrina de los propios actos.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala, en primer lugar, que la resolución administrativa impugnada, en cuanto acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora, fue ajustada a Derecho. Argumenta, en este sentido, el Tribunal a quo lo siguiente:

"según el relato ofrecido por el recurrente en su petición de asilo (que vino a España para buscar trabajo) porque no se deduce el menor indicio de que sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas". Añade la sentencia, en esta línea, que "la inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, porque el asilo es concebido como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país".

Sentado esto, se pronuncia la Sala a quo sobre la aducida infracción de la doctrina de los actos propios, señalando lo siguiente:

"... sin que en la actuación administrativa deba apreciarse infracción de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que el recurrente fuera incluido en un programa de acogida del permiso de residencia, de acuerdo con la legislación de extranjería y más tarde se acordase la inadmisión a trámite del derecho de asilo, conforme a la legislación reguladora de esta materia, puesto que ambas decisiones se adoptan en el ámbito de instituciones totalmente distintas una de la otra y responden a necesidades no comparables, en aquella facilitar la estancia en un país en el que voluntariamente se decide fijar la residencia, y en esta dar protección a quienes son injustamente perseguidos en su país de origen por razones políticas o ideológicas".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en cuyo desarrollo parece querer decir que la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo implica la salida obligatoria de territorio nacional del extranjero, o su expulsión en su caso; por lo que, en el caso examinado, la consecuencia del tenor literal de la resolución impugnada sería su salida de España, lo cual es contradictorio con la decisión de la propia Administración de concederle permiso de residencia y trabajo. Entiende el recurrente que para salvar esa contradicción la resolución administrativa impugnada debería haberse pronunciado en el sentido de hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo. No habiéndolo hecho así, se infringe -siempre según el parecer del recurrente- el referido artículo 17.2 en relación con el artículo 7.1 del Código Civil (doctrina de los actos propios).

Al razonar así, incurre la parte recurrente en un primer error de perspectiva, cual es que dirige sus alegaciones no tanto contra la sentencia de instancia como, más bien, contra la actuación administrativa impugnada, desnaturalizando la finalidad propia de un recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

De cualquier forma, el motivo carece de fundamento. Como, con todo acierto, señala la sentencia de instancia, la solicitud de asilo presentada por el interesado no exponía ninguna persecución encuadrable en esa institución, sino una pura y simple emigración por razones económicas, que no puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sentado esto, no hubo en la actuación de la Administración contradicción alguna, pues aun siendo cierto que se inadmitió a trámite su petición de asilo ( en impecable observancia y aplicación del artículo 5.6.b] de la Ley de Asilo), fue la propia Administración la que, de forma expresa, decidió no expedir una orden de salida del territorio nacional, justamente porque a aquel se le había concedido permiso de residencia y trabajo. Pudiera haberse reprochado a la Administración una actuación contraria a sus propios actos si, a pesar de la concesión de esos permisos, se hubiera ordenado al interesado abandonar el territorio nacional, con base en la inadmisión de la petición de asilo, pero no fue así, porque no obstante dicha inadmisión se decidió, de forma expresa, no extender orden de salida, por respeto a las resoluciones por las que se había concedido a aquel los permisos de residencia y trabajo. Consiguientemente, el interesado no debía albergar ningún temor a que la inadmisión de la solicitud de asilo conllevara el abandono del territorio o su expulsión del mismo, lo que priva de base a sus alegaciones.

Situados en esta perspectiva, acierta la sentencia de instancia al razonar que la institución del asilo reviste una naturaleza, fundamento, finalidad y contenido substancialmente diferente de la concesión de permisos de residencia y trabajo en el marco de la legislación general de extranjería; ya que el asilo busca únicamente conceder una protección a quienes son perseguidos en sus lugares de procedencia por los bien conocidos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y es claro que el caso del recurrente no encajaba en ninguno de esos motivos. El hecho de que se le haya concedido permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, de acuerdo con la legislación de extranjería, no significa que hubiera de dársele necesariamente asilo o que hubiera de autorizarse la permanencia del interesado en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo; más bien pudiera decirse que una vez concedidos esos permisos de residencia y trabajo, la petición de aplicación de la posibilidad legal del artículo 17.2 LDA carecía de especial significación o utilidad para el interesado (más aún cuando era tan infundada como en este caso), pues este ya había adquirido un título válido para su permanencia y ocupación laboral en España.

En este sentido, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo establece, ciertamente, que " no obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley". Ahora bien, esas razones humanitarias a las que se refiere el precepto no pueden ser interpretadas en sentido amplio, como cualesquiera razones de humanidad, sino que deben ser entendidas en un sentido más estricto, de apreciación de circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que ésta hubiera de retornar a su país; resultando que en este caso el interesado no ha alegado nunca, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, razones humanitarias de la apuntada naturaleza, que pudieran justificar la aplicación del tan citado art. 17.2, por lo que la Administración no infringió norma alguna al no hacer uso del mismo en la resolución impugnada. Debiéndose insistir en que, en todo caso, justamente porque el interesado ya tenía otorgado permiso de residencia y trabajo, no tenía utilidad práctica alguna que la resolución de inadmisión a trámite del asilo acordase formalmente, a la vez, autorizar su permanencia en España conforme al artículo 17.2 tantas veces citado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6983/01 interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 13 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 444/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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