STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:28
Número de Recurso6883/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6883/2002, interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, y en su recurso nº 639/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Rosario se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2004, y por providencia de 6 de julio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 639/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Rosario, quien decía ser ciudadana de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que había huido de su país por causa de la guerra; añadiendo que su madre murió en 1992, de parto, su padre murió en 1998. Los amigos de su familia la aconsejaron que se casara, pero ella no quiso ya que tenía pesadillas por lo que le había pasado a su madre, que murió de parto. Dejó a su hermano de diez años en casa y abandonó el país.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles."

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, razonando lo siguiente:

"SEGUNDO.- La resolución recurrida se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado , que declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de tal Ley de Asilo , hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado (Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 12 de mayo y 3 de noviembre de 1999 ), y en el mismo sentido, y con relación precisamente a Sierra Leona, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 y también la de esta misma Sección de 9 de marzo de 2001 en recurso 1092/98 .

Así, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige en su vertiente positiva a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles.

La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición ( artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento ).

En el presente supuesto esta Sala considera que ha de confirmarse la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, pues la parte recurrente ignora, no contestando o contestando erróneamente, casi todas las preguntas que se le formulan en el cuestionario sobre el país al que dice pertenecer. Las lagunas que dicha demandante tiene respecto de cuestiones básicas de su país de procedencia hacen dudar de su nacionalidad, máxime cuando se trata de preguntas que no requieren de una especial preparación y que pueden ser respondidas por personas poco formadas o analfabetas, todo lo cual induce a considerar que la narración de las causas que alega para solicitar asilo deba ser tildado de inverosímil.

SEGUNDO

Se invoca asimismo en la demanda la ausencia de motivación de la resolución administrativa impugnada. La lectura de la misma pone de manifiesto que la inadmisión a trámite se fundamenta, como ya se ha manifestado, en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles.

Si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y asimismo como garantía de control jurisdiccional de la actividad administrativa (artículo 106 CE ), también lo es que la Jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 ). En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión (sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 , entre otras muchas), y en el presente caso, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido por la Administración".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime un motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo . Dice la recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo refirió una persecución protegible, originada por la conocida situación de guerra civil que vive Sierra Leona. Señala que no se le puede exigir una prueba plena y acabada de los hechos relatados, y añade que debe darse credibilidad a la nacionalidad invocada, sin que las dudas sobre esa nacionalidad puedan basarse únicamente en las respuestas dadas a algunos de los extremos que se le plantearon en el cuestionario a que se le sometió sobre Sierra Leona, ya que esas preguntas versaron sobre cosas o hechos no referidos a la zona donde vivía, y dado su bajo nivel de formación.

Este motivo debe ser estimado.

Como hemos apuntado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país".

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en esta única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- del relato de la solicitante de asilo . A eso se refiere explícitamente la recurrente en casación, quien insiste en su condición de nacional de Sierra Leona y añade que no se ha tenido en cuenta, a la hora de valorar sus respuestas al cuestionario que se le practicó, que tiene un bajo nivel de formación y que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cosas o hechos no referidos a la zona donde vivía.

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Administración se apoya exclusivamente en las contestaciones dadas por la solicitante de asilo a un breve cuestionario sobre diferentes datos del país del que dice proceder (Sierra Leona), mas he aquí que:

- primero, ni la Administración ni la sentencia de instancia contrastan las preguntas expresamente respondidas con las no contestadas, ni razonan el grado de acierto o error en las preguntas objeto de respuesta;

- segundo, no se efectúa ningún juicio valorativo sobre la relevancia o preponderancia de las bien contestadas sobre las erróneas o no contestadas;

- y tercero, no se ha valorado el nivel cultural de la compareciente. No siendo suficiente al efecto, en el caso que se enjuicia, la referencia que en el párrafo quinto del fundamento legal segundo de la sentencia impugnada se hace a que la recurrente ignora, no contestando o contestando erróneamente, casi todas las preguntas que se le formulan en el cuestionario, cuando -sigue la sentencia- se trata de preguntas que no requieren especial preparación y que pueden ser respondidas por personas poco formadas o analfabetas. Ya que tal razonamiento es demasiado genérico y no realiza los contrastes y juicios valorativos antes expuestos en concreta relación a los hechos enjuiciados, ni hace alusión específica a cual es el nivel cultural de la actora.

En suma, la Administración y la sentencia de instancia dan por sentado que la interesada desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basan tal conclusión en un análisis suficientemente motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción, pues hay que reiterar, nada dice sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que la actora contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó, del mismo modo que no valoran de forma circunstanciada su nivel de formación y la incidencia que pudiera tener el hecho de que las preguntas fueran referidas a hechos y cosas diferentes de los de su lugar de procedencia y residencia habitual.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo ; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al haberse limitado a confirmar esa decisión de la Administración.

QUINTO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate [ artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional debe ser motivada e individualizada ( artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo ) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley , no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por la solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas y valorarlas o contrastarlas con las que sí se conocen, e incluso (dado que en el expediente se refleja que la solicitante solo tiene estudios primarios) razonar si lo desconocido no debe serlo ni tan siquiera por una persona del nivel cultural que cabe presumir por tal circunstancia. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo parece haber respondido correctamente, al menos en parte, a algunas preguntas, tales como las referidas a la fecha de celebración del día de la independencia, las lenguas que se hablan en el país, los nombres de calles, hospitales y hoteles, la moneda, la denominación de la emisora de radio, los países fronterizos, o la población aproximada del país.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6883/2002, interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Rosario, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, y en su recurso nº 639/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 639/2001 formulado por Dª Rosario contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Rosario a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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