STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5132
Número de Recurso1576/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1576/2004 interpuesto por Don David, representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 579/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 579/02, promovido por Don David, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. David, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 24 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1576/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 17 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 579/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don David, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2002 por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 18 de febrero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge las manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente en casación al solicitar asilo y pedir el reexamen, reseña la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho esa inadmisión. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 21 de febrero de 2002, que desestima la petición de reexamen frente a la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de don David, nacional de Cuba.

Se fundamentan las expresadas resoluciones en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, reguladora del Derecho de Asilo.... "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

En su solicitud presentada el 16 de febrero de 2002 el demandante describe como motivos en que fundamenta su petición, que: Se siente perseguido y controlado por el CDR (Comité de Defensa de la Revolución), el partido comunista y las organizaciones de masas, ya que no tiene libertad para expresarse. Nunca ha sido detenido ni sufrido registros domiciliarios. Quiere mejorar económica y políticamente.

En la solicitud de reexamen añade que los CDR controlan la vida social de todos los ciudadanos de Cuba informando al Jefe de estos (Policía de barrio) de todos sus movimientos y que también actúan los militantes del PCC (Partido Comunista de Cuba) y UJC (Unión de Jóvenes Comunistas) que alteran al vida social de los ciudadanos en cuanto órganos de represión psicológica y social, subyugando nuestros derechos humanos en beneficio del régimen político.

[...]

El demandante no describe en su solicitud una persecución personal y directa frente al mismo y derivada de los motivos previstos en la Convención de Ginebra sino, tal y como se recoge en el primer fundamento, una persecución que en otras ocasiones hemos denominado de "baja intensidad", y que es resultado de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen de Fidel Castro.

Se trata, por tanto, de motivos que no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad personal o su libertad, y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano (sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por el recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 . Se refieren estas sentencias a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, y el actor entiende que esa doctrina es aplicable a su caso, pues, afirma, hay prueba indiciaria suficiente de la persecución política que ha sufrido en su país. Alega haber sufrido en Cuba una auténtica tortura psicológica, y enfatiza que se trata de una persecución de "alta intensidad". Considera, en suma, que se dan en su caso todos los requisitos exigidos por el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 5/1984 .

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

Tanto al solicitar asilo como después, al pedir el reexamen, el ahora recurrente en casación se limitó a manifestar una genérica discrepancia contra el régimen comunista cubano, sin manifestar ningún acto concreto de persecución por razones políticas. Al contrario, al pedírsele datos sobre la persecución sufrida (folio 1.14 del expediente), reconoció no haber sido detenido nunca y no haber sufrido registros domiciliarios. Así las cosas, no podemos sino recordar que en una jurisprudencia constante hemos declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. Por lo demás, el recurrente insiste en que la jurisprudencia ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios, pero esa doctrina no es de aplicación al caso, toda vez que la razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no es que falte prueba de los hechos relatados por el solicitante, sino que ese relato no es útil a los efectos pretendidos, por exponerse a través del mismo una salida de Cuba por razones no incardinables entre las causas de asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1576/2004 interpuesto por Don David contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 579/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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