SAP Orense 274/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
ECLIES:APOU:2016:501
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00274/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña Mª José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 274

En la ciudad de Ourense a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Carballiño, seguidos con el número 60/2015, Rollo de Apelación número 367/2015, entre partes, como apelante D. Juan representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Víctor Manuel González Adán, y como apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente, la Magistrada, doña María del Pilar Domínguez Comesaña, en sustitución.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan representado por el Procurador Sr. Rúa Sobrino y asistido del Letrado Sr. González Adán, y como demandado el Ministerio Fiscal, y condeno en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Don Juan recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso el Ministerio Fiscal. Seguido el recuso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan solicita que se declare su derecho a obtener la nacionalidad española por opción al amparo de lo dispuesto en la D.A. Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre .

En la demanda se alega que es hijo de español de origen por lo que conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, optó por la nacionalidad española ante el Registro Civil de O Carballiño, en fecha 23 de noviembre de 2009; no obstante, por providencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez Encargado del Registro Civil Central, de fecha 31 de mayo del 2011, se inadmite la incoación del expediente de opción del solicitante. Formalizado recurso ante la que la Dirección General de los Registros y del Notariado ( en lo sucesivo D.G.R.N), ésta, por resolución de 11 de mayo de 2012, desestimó el recuro al entender que a la vista de los documentos presentados ( y en los que exclusivamente habría de fundarse la resolución del recurso), no constaba acreditado que el progenitor del optante ostente la nacionalidad española de forma originaria, por lo que no se cumplía uno de los requisitos del apartado primero de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, y remite al actor a la Jurisdicción Ordinaria.

En la demanda rectora de estos autos el actor solicita:

  1. Que se declare que la Resolución de la D.G.R.N de 11 de mayo de 2012 no es conforme a derecho.

  2. Que se acuerde la anulación de la mencionada Resolución y

  3. Que se declare el derecho del actor a obtener la nacionalidad española por opción, por reunir los requisitos necesarios para ello.

Aunque en el suplico no lo dice, de la demanda se deduce que la nacionalidad que pretende adquirir, es la española de origen al amparo de lo previsto en la D.A. 7ª de la Ley 52/2007 .

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no consta acreditado que el progenitor del actor fuese español de origen.

En el presente recurso el actor solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda. Sostiene que la Magistrada-Juez de instancia erró en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la nacionalidad española de origen de su padre. Sostiene el actor que su padre es español de origen al haber nacido en Sidi Ifni y que dicha nacionalidad se acredita a través del pasaporte expedido en el año 1969 al padre del actor, Libro de Familia del padre del actor, expedido por el Registro Civil de EL Aaiún, en el que se constata que el padre del actor y el propio actor nacieron en territorio español de Sidi Ifni y Sahara Occidental, respectivamente, en donde sus habitantes no podrían haber tenido otra nacionalidad que la española, y como prueba principal Certificación literal de Nacimiento del padre del actor, inscrito en el Registro Civil Central ( Tomo 50902, página 089) en la que literalmente se dice "...se ha declarado con valor de simple presunción la NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN DEL INSCRITO". El actor defiende que los nacidos en el protectorado de Sidi Ifni, así como los nacidos en el Sahara, cuando dichos territorios eran españoles, son españoles de origen. Concluye el recurrente su razonamiento diciendo que si su progenitor es español de origen y la D.A. 7ª DE LA Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil y los artículos 17 y 20 del Código civil, concede a las personas cuyo padre o madre hubiesen sido originariamente español a optar por la nacionalidad española en el plazo allí indicado, la resolución recurrida que niega tal derecho, no es ajustada a derecho.

Subsidiariamente, el actor impugna el pronunciamiento condenatorio en costas de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal, parte apelada, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en la cuestión controvertida ha de aclararse que la los pronunciamientos 1º y 2º de la demanda no pueden ser acogidos, pues, como ya se le indicó al actor en la sentencia de esta Sala de dieciséis de octubre de 2014 la jurisdicción civil no puede revisar la actuación de la D.G.R.N., ni anular en consecuencia, ninguna Resolución emanada de ella. La vía gubernativa quedó agotada con la Resolución de 11 de mayo de 2012. La remisión que el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil hace a la vía judicial, ha de entenderse en el sentido de que la jurisdicción civil es competente para...

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