STS, 13 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2229
Número de Recurso792/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 792/2001 interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1199/1998, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1199/1998, promovido por D. Jesús Carlos, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1199/98 interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 1 de octubre de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de febrero de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a mi representado, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 1 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de noviembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1199/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Carlos, natural de Argelia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 1 de octubre de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado porque "no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en la siguiente argumentación:

"1. El examen del expediente administrativo nos lleva a estimar que la resolución administrativa que deniega el asilo resulta conforme a derecho, ya que la parte no aporta indicio alguno de hallarse perseguido por alguna de las causas que acoge la institución del asilo. La situación aunque difícil se reduce a la existencia de terrorismo en Argelia, y modo de mitigar sus efectos, no cabe duda, es desplazarse a una zona en que el fenómeno adquiera menor virulencia, dentro del propio país. Acorde con la anterior conclusión, el informe de la Instructora subraya la falta de concreción de los motivos de persecución, no aportando dato alguno sobre en qué Ministerio estaba destinado, categoría profesional, porqué los terroristas querían matarle. Además advierte la contradicción que supone que, tras decir que es funcionario, cuando llega a Ceuta un mes más tarde de los hechos que relata indica que es comerciante. Añadamos que obra en el expediente informe confeccionado por dos técnicos con el visto bueno del Jefe de la Sección, respecto a cartas de identidad presentadas por diversos solicitantes, y respecto a la de D. Jesús Carlos significa ...todas las fotografías van adheridas al soporte por medio de dos corchetes, colocados uno arriba y otro abajo, en ángulos opuestos y variando la posición en unos documentos respecto a otros. No se ha apreciado alteración en los mismos, salvo los colocados en la carta de Identidad expedida a nombre de Jesús Carlos que los presenta amartillados tanto en el anverso como en el reverso. Más adelante señala que respecto a una fotocopia que ha presentado del pasaporte no es posible determinar su autenticidad. (...) La parte actora en el escrito de demanda reproduce el relato de persecución, y significa la situación de Argelia, con el peligro que supone el terrorismo por los grupos integristas, significando la dificultad de aportar prueba, para invocar diversas sentencias y terminar con el suplico antes expresado; sin ocuparse de las observaciones hechas por la Instructora en el expediente. Como prueba propone la solicitud de informes dirigida a acreditar la situación general del país, con olvido de la personal del actor. Situación de Argelia ya conocida que nada puede aportar respecto a la solicitud de asilo del Sr. Jesús Carlos, cuando ni siquiera su identidad, ni su condición de funcionario han quedado acreditadas. En todo caso, el indudable peligro que representa el terrorismo no puede conllevar la concesión generalizada de asilo a todos los habitantes que no han acreditado la existencia de una persecución concreta contra ellos. Por último, la demanda no facilita razones que aconsejen la aplicación del artículo 17.2, ni se ocupa de ello, a lo que cabe añadir que el regreso al país de procedencia no se produce si el solicitante decide trasladarse a país distinto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jesús Carlos, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84. de 26 de Marzo, así como la jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente, partiendo de los criterios orientativos de la Unión Europea establecidos en la Posición Común definida por el Consejo de Europa relativos al concepto de refugiado, y recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, refiere de forma genérica la especial situación de los países en lo que no es imperante un sistema democrático, con las dificultades que ello conlleva en relación con la prueba de la persecución y el temor que ella implica, con un sentido siempre subjetivo. Desde tal perspectiva rechaza la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, recordando que trabajaba como Guarda Comunal , viéndose obligado a huir y abandonar Argelia por las amenazas de muerte que recibía. Tales hechos deben situarse, según la parte recurrente, en la conocida situación socio política de Argelia, reiterando el contenido del informe emitido sobre la misma por la Asociación Comisión Católica de Migración, unido a los autos en el período de prueba.

CUARTO

El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo, así como la única prueba practicada en la posterior vía judicial, a instancia de la parte actora (consistente en un Informe sobre la situación política y social de Argelia y persecuciones. amenazas y matanzas llevadas a cabo por grupos integristas opositores al régimen sobre jueces, policías y funcionarios de las Administraciones locales en dicho país, elaborado por la Asociación Comisión Católica Española de Migración). Y llegó a la conclusión expresada de la inexistencia, en la narración de los hechos llevada a cabo por el recurrente, de dato alguno del que poder deducir, en el marco de una normal y objetiva racionalidad, el temor de ser perseguido por alguno de los motivos que justifican la concesión de asilo.

Pues bien, esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

QUINTO

La Sala de instancia, en consecuencia, ha realizado, sobre la base de los datos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica. Al socaire de las infracciones denunciadas lo que en realidad se pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; cuestión ésta que, insistimos, queda "extra muros" de la revisión casacional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 792/2001, interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de noviembre de 2.000, en su Recurso Contencioso-administrativo 1199 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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