STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7077
Número de Recurso5944/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5944/2002 interpuesto por la Procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA, en nombre y representación de D. Luis Antonio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 235/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 235/01, promovido por Don Luis Antonio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MATILDE RIAL TRUEBA, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Antonio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 235/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Luis Antonio, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 28 de Noviembre de 2000, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. "

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Luis Antonio que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba y a las dificultades laborales que tiene por su oposición al régimen, pero es sabido que las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades que eran las que se pretendían acreditar con la prueba denegada, no sirven para deducir por si solas, una persecución individualizada, en la que pueda fundarse la concesión del Asilo, y que no puede deducirse sin más de la falta de perspectivas laborales, a que se refiere el actor. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, aduce que las causas invocadas no son suficientes para la concesión de la protección del asilo, precisamente por esas razones laborales señaladas, resultando por tanto aplicable el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Luis Antonio, aduciendo que no alega ninguna de las causas previstas en el Art. 1A de la Convención de Ginebra de 1.951. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el día 30 de Abril de 2.000, se le autorizó la entrada en España, en aplicación del Art. 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000. A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Luis Antonio, recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación.

En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 CE, sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional.

Explica el recurrente que habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, en el escrito de proposición de medios probatorios solicitó que se librara oficio a la organización Amnistía Internacional, al Grupo de Asilo y Refugio del Colegio Oficial de Ciencias Políticas, y al Ministerio de Asuntos Exteriores, para que remitieran sendos informes sobre la violación de derechos humanos en Cuba y su situación político-social, y sobre los obstáculos que encuentran las personas contrarias al régimen castrista a la hora de encontrar trabajo; sin embargo, la Sala de instancia, por providencia de 1 de marzo de 2002 denegó la prueba solicitada, resolución que fue impugnada mediante recurso de súplica, que la Sala desestimó por Auto de 16 de abril de 2002. Pues bien, el recurrente insiste en que la practica de dichas pruebas era fundamental para acreditar sus alegaciones sobre la realidad de la persecución sufrida o, al menos, la concurrencia de razones humanitarias para autorizar su permanencia en España; y aduce, en suma, que el rechazo de esos medios de prueba le dejó en situación de clara indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, no le faltaba razón a la Sala de instancia cuando rechazó los medios probatorios propuestos, por versar sobre aspectos generales de la situación sociopolítica de Cuba y no sobre la concreta situación personal del recurrente, por lo que de poco podía servir su práctica para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del asilo. Más aún, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, toda vez que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión a trámite de la petición de asilo por aquel motivo, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen, puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Cierto es que en la demanda también se pidió, con carácter subsidiario, que se autorizase a la recurrente su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y no faltan sentencias de esta Sala Tercera que han señalado que en relación esta concreta petición puede resultar procedente la prueba (así nos hemos pronunciado en sentencias de 3 de marzo de 2005, casación nº 88/2002 y 13 de mayo de 2005 , casación 1336/2002), desde el momento que para valorar su concurrencia no es requerida la constatación de una persecución individual y cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él. Ahora bien, esta doctrina no resulta de aplicación al caso por la sencilla razón de que consta en el expediente -y así lo resalta la sentencia de instancia- que al recurrente se le ha autorizado la entrada en España , en aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (en su redacción inicial), por lo que su petición de autorización de entrada en España por razones humanitarias ya se puede considerar satisfecha, de forma que carecería de todo sentido ordenar una retroacción de actuaciones procesales por esta razón.

En consecuencia, la prueba que se pretendía realizar acerca de la situación general en Cuba no era necesaria ni transcendente para la resolución del pleito (artículo 60-3 de la Ley 29/98), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al denegar la práctica de las pruebas a que el recurrente se refiere.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración de los artículos 3. 8 y 17 de la Ley 5/84, de Asilo. Alega el recurrente que en ocasiones la persecución económica puede ocasionar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra, cuando se da una privación de derechos sociales y económicos por razón de alguna de las causas productoras de situaciones de refugio, y tal es su caso, al haberse visto obligado a salir de Cuba por causa de la denegación de derechos laborales, al ser considerado una persona desafecta al régimen cubano. Añade que las circunstancias concurrentes en su caso pueden justificar, al menos, la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

En su solicitud de asilo, el interesado manifestó, en pro de su petición, sucintamente, que la situación en Cuba es muy difícil, que venía a España para trabajar y si es posible que venga su esposa, que no había estado detenido ni encarcelado; y solo había sido molestado: había sido multado con 50 pesos por vender maíz de forma ilegal pues necesitaba dinero para vivir. Luego, en la petición de reexamen, añadió, primero, que por ser contrario al régimen existente en Cuba perdió su puesto de trabajo, como combinado pesquero y almacén de trabajo, teniendo que acceder a otro puesto para poder subsistir y con ingresos menores; y segundo, que al relacionarse con su hermano Raúl, que reside en EEUU, era vigilado, siendo sustraído toda la correspondencia que mantenía con su hermano, por la policía castrista.

Pues bien, del propio tenor de su relato no resulta una persecución de índole laboral, como aquel alega, con trascendencia o entidad suficiente para justificar el asilo, como aquel sostiene en su recurso de casación. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración; resultando que aquel tan solo alegó entonces un problema puntual y aislado, consistente en que perdió en una ocasión un puesto de trabajo por ser contrario al régimen, teniendo que aceptar otro trabajo con una retribución inferior. Ni entonces ni ahora especificó en modo alguno circunstancias, fechas o cualesquiera otros datos significativos sobre ese supuesto acontecimiento, no habiendo relatado tampoco ninguna consecuencia desfavorable derivada de esa circunstancia, como pudiera ser una eventual situación posterior de acoso laboral persistente y continuado que afectara a su situación vital hasta el punto de forzarle a abandonar su país. Sin que la referencia, en el relato expuesto en el reexamen, al control de su correspondencia con su hermano residente en EEUU, pueda ser considerado, por sí sola, como causa encajable entre las determinantes del asilo, pues ello no es sino la consecuencia del régimen político imperante en Cuba, carente también de suficiencia para el efecto que se pretende.

Así las cosas, un hecho como el relatado, puntual y carente de consecuencias ulteriores, no puede dar lugar al asilo. Tenemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

En fin, el recurrente cita el artículo 17.2 de la Ley de asilo, referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero, como hemos apuntado, ya se le ha reconocido la permanencia en España por aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (en su redacción inicial), por lo que esta petición se puede considerar, en la práctica, satisfecha.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5944/02 interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 235/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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