SAP Guipúzcoa 78/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2013:1259
Número de Recurso1024/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución78/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711.Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-07/030409

Rollo penal / Penaleko erroilua 1024/2009

Atestado nº./ Atestatu zk. : DP. NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESIÓN SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo. de Instrucción nº 3 (Donostia) / Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Sumario / Sumarioa 1/2009

Contra / Noren aurka : Eduardo Pio

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a / Abokatua : EDUARDO BOLEA IRIBARREN

Acusación particular: Penelope Rita y SOCIEDAD GURESERBI S.L.

Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a: JOSE ANGEL FERNANDEZ DE CASADEVANTE y JOSE MARIA URANGA AYESTARAN

SENTENCIA Nº 78/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1024/09 dimanante del sumario 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, del que figura como acusado D. Eduardo Pio con D.N.I. nº NUM001, nacido en Salamanca el día NUM002 de 1961, hijo de Enriqueta, representado por la Procuradora Sra. Idarreta y defendido por el Letrado Sr. Bolea; Habiendo sido parte como acusación particular Dª Penelope Rita, representada por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendida por el Letrado Sr. Casadevante, y, como responsable civil subsidiaria, la entidad GURESERBI, S.L., representada por el Procurador Sr. Gurrea y defendida por el Letrado Sr. Uranga. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª IDOIA ZURIARRAIN.

Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180 nº 1, 3 º y 4 º y nº 2 del Código Penal ; un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 3 y 4 y artículo 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo texto legal ; y un delito de acoso sexual del artículo 184.1.2 y 3 del Código Penal .

Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición al acusado de las penas de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual, 9 años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de abusos sexuales, y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de acoso sexual. Interesaba, igualmente, la condena del acusado al pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a indemnizar a Penelope Rita en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos, cantidad a incrementar con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil, respondiendo subsidiariamente del pago de dicha cantidad la empresa Gureserbi S.L.-Gureak.

Solicitaba, asimismo, se acuerde la prihibición de acercamiento del procesado a la persona de Penelope Rita, y a su domicilio, lugar de trabajo y demás frecuetados por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de quince años por el delito de agresión sexual, y por el plazo de doce años por el delito de abuso sexual.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

- Conclusión 1ª: El comienzo del primer párrafo queda como sigue: "Durante los años 2006 y 2007, el procesado trabajaba como encargado de lavandería en la empresa "Gureserbi S.L.-Gureak", en la finca llamada Zubieta, sita en el término municipal de Irún, funciones que desempeñaba desde hacía unos siete años. ..."

- Conclusión 5ª: En el apartado correspondiente a la responsabilidad civil, pasó a solicitar como cuantía indemnizatoria la suma de 50.000 euros, con los intereses y la responsabilidad civil subsidiaria interesados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Acusación Particular en igual tramite, calificó provisionalmente los hechos como lo hizo el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las mismas penas, si bien fijaba como cuantía indemnizatoria la suma de 60.000 euros.

En el acto de la vista oral dicha acusación modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de eliminar el delito de acoso sexual.

TERCERO

La Defensa del acusado en escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, manifestó su total disconformidad con las acusaciones.

CUARTO

En acto del juicio oral, que tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de febrero de 2013, el Tribunal planteó como cuestión previa y acordó que la intervención en la causa de la empresa Gureserbi S.L. debía serlo sólo en calidad de responsable civil subsidiario.

Dicha empresa manifiestó su oposición a cualquier tipo de responsabilidad y solicitó su absolución.

QUINTO

Durante vista oral se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos; habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con anterioridad al año 2006, el acusado, Eduardo Pio y Penelope Rita trabajaban en la empresa GURESERBI, S.L., del grupo de empresas de TALLERES PROTEGIDOS GUREAK; aquel como encargado, al menos desde el año 2000 y esta como operaria subordinada jerárquicamente a aquel, al menos desde 2005. Su lugar de trabajo era el Centro Zubieta que la Fundación Uliazpi tiene en Irún, Fundación que había contratado tareas de lavandería, entre otras, a GURESERBI, y de limpieza a la empresa GALANT, también del grupo GUREAK.

GURESERBI constituye un Centro Especial de Empleo para minusválidos. El acusado padece una minusvalía física. Penelope Rita tiene reconocido por la Diputación Foral de Gipuzkoa, desde 1996, un porcentaje de minusvalía del 33, con un diagnóstico de retraso mental ligero. Presenta un Coeficiente Intelectual Total de 53, encuadrable entre la categoría de muy bajo y compatible con un diagnóstico según el DSM-IV de retraso mental leve o moderado. Dicho retraso conlleva un déficit en las capacidades cognitivas, así como una carencia en las habilidades de comunicación social, especialmente en cuestiones relativas a la esfera afectiva y una mayor posibilidad de ser víctima de delitos sexuales, por su dificultad de buscar solución a problemas y por su diferente forma de vivir la sexualidad.

SEGUNDO

Las tareas de lavandería que realizaban acusado y Penelope Rita se efectuaban en una de las villas que conforman el Centro Zubieta. En ella existían dos pisos: la planta baja, en la que se desarrollaba el trabajo y el piso alto, en el que se encontraba el vestuario de hombres, el de mujeres y una zona de cocina donde solían comer los trabajadores. En la planta baja existía un habitáculo, cuya puerta se podía cerrar con pestillo desde el interior, en el que había una zona común con dos fregaderas, que servía de almacén y en la que existía otra puerta que daba acceso a un aseo, en el que había un inodoro y una ducha, puerta que también se podía cerrar con pestillo desde su interior.

TERCERO

La empresa GURESERBI organiza a finales de todos los años una cena para los trabajadores de los diversos Centros de trabajo de que dispone en la provincia de Gipuzkoa, siendo labor de los encargados el transporte de los trabajadores al lugar donde se realiza la cena y posteriormente a sus domicilios.

La correspondiente al año 2006 tuvo lugar en noviembre o diciembre, en Donostia-San Sebastián. Terminada la misma, el acusado llevó de vuelta en su vehículo, al menos, a los operarios Gaspar Apolonio

, Ramona Estibaliz y Penelope Rita . Primero dejó a Gaspar Apolonio en la variante de Irún. Después a Ramona Estibaliz en Hondarribia, quedándose solos el acusado y Penelope Rita . El acusado, aprovechando la posición de superioridad jerárquica laboral que ostentaba respecto a Penelope Rita y de la minusvalía psíquica de ésta, condujo el vehículo a un lugar próximo al faro de la localidad de Hondarribia, donde, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le indicó que pasara a los asientos traseros, le bajó el pantalón y las bragas y le penetró vaginalmente, pese a que Penelope Rita le dijo que no quería, pero el acusado logró llevar a cabo el acto sexual agarrándole con fuerza por los brazos y diciéndole que, si no le permitía, le echaría del trabajo. Le advirtió también que si contaba algo a los jefes, le echarían a la calle. Tras consumar el acto, el acusado llevó a Penelope Rita a su domicilio, sito en la CALLE000 de Irún, tras lo que se dirigió a su propio domicilio, sito en la CALLE001, de dicha ciudad.

CUARTO

Días después, encontrándose ambos en el lugar de trabajo, el acusado dijo a Penelope Rita que fuera con él al Centro Didáctico del centro Zubieta, para recoger ropa para lavar, donde le penetró vaginalmente.

Al...

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