STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7103
Número de Recurso6028/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6028/2002 interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ en nombre y representación de D. Cosme, promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº1494/2000, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº1494/2000, promovido por D. Cosme, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR.- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 11 de Enero de 1.999 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cosme, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1494/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cosme, natural de Georgia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 11 de enero de 1999, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el ahora recurrente en casación alegó lo siguiente:

"Soy miembro de la organización Chkodideli desde 1992. Esta organización actuaba en Abjasia. Después de la separación de Abjasia me trasladé a Georgia y he continuado la lucha para la integridad de Georgia y un Gobierno legalmente elegido. Unas cuantas veces fui detenido y me encontraba sujeto a una vigilancia permanente por parte de la KGB. A pesar de esto participaba en los mítines. El día 26 de Mayo de 1.997, el día de la Independencia de Georgia, organizamos un gran mitin, con el objeto de exigir un gobierno legal y la salida del ejercito ruso de Georgia. El mitin fue dispersado por las Fuerzas Armadas con armamento pesado, mucha gente fue detenida y entre ellos fui yo. Conseguí escapar con la ayuda de un familiar que trabajaba allá. El día siguiente huí a Abjasia . Estuve escondiéndome en casa de un tío, no me podía quedar por mucho tiempo y decidí abandonar el país. Me fui en agosto del mismo año".

Admitida a trámite la solicitud, la instructora del expediente, una vez evacuados los trámites procedimentales oportunos y analizados los documentos aportados por el solicitante, emitió informe con fecha 26 de agosto de 1998, en términos que interesa transcribir:

"El solicitante basa la presente petición en su pertenencia a un colectivo determinado: la Coalición "Chkondeli"; se ha consultado la numerosa información que existe sobre Georgia y no se han hallado referencias de este grupo o partido político, que no aparece en el exhaustivo listado elaborado por la OCSE de los 54 partidos y grupos políticos que concurrieron a las elecciones de noviembre de 1995. Cuando se consulta información relativa a los países de origen de los solicitantes y no parece citado algún problema (una minoría étnica, un partido o grupo político, una religión...) debe entenderse que este grupo, por sí mismo, no plantea ningún problema relacionado con posible refugiados. Nos atenemos, entonces a la información suministrada por el propio solicitante, quien afirma que su partido "actuaba en Abjasia, y cuando esta región se independizó, regresó a Georgia, de lo que cabe deducir que no se trata de un grupo separatista o nacionalista abjaso, lo cual es importante. Por otro lado, los hechos constitutivos de la persecución alegada no pueden ser considerados, por su gravedad o frecuencia, una persecución según los términos de la C.G. Además de un genérico y vago "unas cuantas veces fui detenido", el hecho en el que solicitante basa su petición es que fue arrestado por la policía en una manifestación y estuvo cuatro días en comisaría, de donde pudo escapar con una -otra vez genérica-, "ayuda de un familiar", sin que explique nada más ni aporte ningún dato que preste mayor credibilidad y fundamento a los hechos narrados. Debe tenerse en cuenta que la guerra abjasa terminó a finales de 1993, y desde entonces lo único que alega el solicitante es este hecho. Parte de la documentación aportada por el solicitante -recortes de prensa- se refieren solo a una información de tipo general, pues son diversas noticias sobre la manifestación en que dice fue detenido; las noticias narran que el día de la fiesta nacional varias personas de grupos radicales (el periódico cita a los gamsajurdistas y a refugiados de Abjasia) se manifestaron y fueron arrestadas unas 20 personas, pero esta información tan solo constata el hecho de que, efectivamente existió dicha manifestación y hubo arrestos, pero no hace referencia específica ni al solicitante ni al grupo al que dice pertenecer. La otra documentación aportada -aval de su grupo político- tampoco puede ser considerado elemento probatorio de persecución alguna; este tipo de documentos, dictados por un loable sentimiento de solidaridad, no aportan al expediente ninguna prueba concreta o concluyente, puesto que lo fundamental es que el solicitante no ha establecido suficientemente la persecución alegada El presente expediente fue devuelto por la CIAR del mes de julio de 1998 para que el solicitante aportara nuevos documentos probatorios, consistentes en un fax con las cartillas de refugiados de sus padres, documentos de los que se infiere lo ya apuntado más arriba: que se trata de una persona que tuvo que abandonar Abjasia debido a la guerra de secesión que allí se desarrolló en 1993, y de estos documentos se deduce igualmente que -por los menos sus padres- recibieron ayuda de las autoridades centrales georgianas, cuyo Ministerio de Refugiados les otorgó una vivienda en Tiblisi. Este documento está expedido en febrero de 1998, y el solicitante afirmó, cuando pidió asilo en diciembre de 1997, que sus padres estaban en la cárcel, no se sabe muy bien por qué, pero en cualquier caso en febrero estaban libres y contaban con la ayuda de las autoridades georgianas".

De conformidad con este informe, La Administración denegó la concesión del asilo, con base en la siguiente argumentación:

"El solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, así como su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por estas causas, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, ello no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que, o bien se refieren a la situación general del país de origen o bien no quedan establecidos suficientemente en el relato de la persecución. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó, para tal desestimación, en la siguiente argumentación:

" Valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que la documentación aportada por el recurrente -sin traducción al español- no respalda la existencia de una persecución personal contra el mismo. Es mas el informe del instructor del expediente ni siquiera identifica el grupo político o partido al cual el actor manifiesta que pertenece. En consecuencia, como alega la Abogacía del Estado, no ha quedado acreditado, al menos por la vía de indicios racionales suficientes, que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Cosme, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerados los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, así como la jurisprudencia que los interpreta. La parte recurrente, recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, considera que la prueba que concurre en el presente caso acredita suficientemente el fundamento de la petición de asilo, y señala que a la vista de las pruebas practicadas, hay indicios suficientes del fundado temor de ser perseguido por sus opiniones políticas . Alega, en este sentido, que ha aportado prueba documental suficiente de su pertenencia al grupo "Chkondideli"

QUINTO

El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala que en pleitos como el que nos ocupa los hechos son las circunstancias fácticas que el interesado alega en apoyo de su solicitud de asilo (v.g. que fue detenido en tal fecha, o que fue sometido a tortura en tal otra, etc.). En la valoración de las pruebas para aceptar o rechazar esos hechos es donde la Sala de instancia tiene su función más privativa, ya que el Tribunal de casación (salvo los casos de operaciones valorativas contradictorias o ilógicas, o que infrinjan normas que otorgan determinada eficacia a ciertos medios de prueba) tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia. Ahora bien, una cosa son los hechos y otra muy distinta que esos hechos constituyan o no una persecución, pues este es un concepto jurídico utilizado por el ordenamiento y lo que sobre su concurrencia o no haya declarado el Tribunal de instancia está sometido, como todos los conceptos jurídicos, al examen y crítica del Tribunal de casación. En la realidad no existen "persecuciones" como conceptos fácticos desconectados de los hechos, sino que existen hechos que, debidamente analizados a la luz de las normas jurídicas, constituyen o no la persecución que estos refieren, como base del asilo. Repetimos: en la fijación de aquellos hechos este Tribunal (salvo las excepciones dichas) no puede contradecir a la Sala de procedencia, pues el recurso de casación carece de esa virtualidad, pero sí puede decidir, (contradiciendo, si ello es necesario, a la Sala de instancia), si esos hechos constituyen o no una persecución.

Pues bien, en este caso, la Sala de instancia valoró los datos resultantes del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en vía judicial, concluyendo -en sintonía con las conclusiones previamente alcanzadas por la Administración- que no han quedado acreditados, al menos por la vía de indicios racionales suficientes, los hechos que constituyen la base de la persecución relatada por el solicitante.

Ciertamente, el interesado dice desarrollar su actividad política en relación con un problema, el derivado del conflicto de Abjasia, que ya parecía superado al tiempo de su huida, debiéndose tener, además, en cuenta, que aquel sostenía una posición favorable al Estado georgiano y no opuesta a él. Aportó, sí, un documento que parece acreditar su pertenencia a ese denominado grupo "Chkondideli", pero no deja de ser llamativo que dicho grupo no figure, entre los potencialmente perseguidos en su país de origen, en la exhaustiva relación de que disponía la instructora del expediente. Si ya este dato relativiza la consistencia de su relato, ocurre, además, que aquel aportó noticias de prensa sobre los disturbios derivados de la manifestación en la que -dice- se le detuvo, pero en esas noticias periodísticas no se citaba a aquel grupo, y, por añadidura, los datos que aportó sobre su detención y posterior huida son genéricos y carentes de datos concretos. En cuanto a la documentación aportada sobre sus padres, la instructora del expediente llama la atención sobre la contradicción que fluye del contraste entre esos documentos y lo relatado por el propio actor al solicitar asilo

Así las cosas, la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal a quo, sobre la inexistencia de indicios suficientes de la realidad de la persecución relatada, no puede, desde luego, ser calificada de absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, está sólidamente basada en los datos obrantes en el propio expediente administrativo, singularmente en el detallado informe de la instructora del expediente (supra transcrito), en el que se explican con detenimiento las razones que permiten no dar credibilidad al relato de aquel, justificándose de manera detallada la insuficiencia de los documentos aportados junto con la solicitud de asilo; con una argumentación que el recurrente no ha rebatido ni desvirtuado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6028/2002, interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 28 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo nº 1494/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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