STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6755
Número de Recurso5241/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5241/2002 interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 658/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 658/01, promovido por Casimiro, Elisa, Francisco y Irene, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se "case la citada sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, y por providencia de 26 de febrero de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005 , en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 658/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Casimiro, Elisa, Francisco y Irene naturales de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de enero de 2001, por la que se declaró la inadmisión a trámite de solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de una persona determinada, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca las autoridades de su país de origen hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "Los recurrentes alegan como motivos de su solicitud de asilo, que tras el asesinato de Sergio., líder político del movimiento Renovación Liberal y Alcalde municipal de Alcalá (Valle) el 12 de febrero de 1998, ocupó su cargo el solicitante, Casimiro.. Desde entonces ha recibido amenazas anónimas primero y después de personas que militan en el grupo político opositor liderado por Juan Carlos.. El 13 de junio de 2000, cuando Casimiro y Elisa viajaban en su vehículo, fueron interceptados por personas desconocidas, encapuchadas y armadas, vistiendo uniformes militares, quienes les amenazaron de muerte si no abandonaban su residencia en un plazo de 20 días. Aproximadamente un mes después, Casimiro fue objeto de una agresión con armas de fuego, por medio de cuatro disparos, en la puerta de su casa, sin que llegara a lesionarle ya que impactaron en la pared de su casa [...]Se invoca la falta de asistencia letrada en el expediente de solicitud de asilo, ahora bien consta en el mismo que en la diligencia informativa de derechos y deberes de los solicitantes de asilo se le hizo saber de su derecho a entrar en contacto con un abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente, lo que implica que éstos pudieron contar con dicha asistencia, y la circunstancia de que no conste firma de letrado alguno en el expediente, no se debe sino a causa imputable a los recurrentes, dado que con posterioridad a tal solicitud no consta acto alguno que exigiera dicha intervención, pues los mismos ni siquiera presentaron alegaciones en el plazo conferido al efecto y notificado a los interesados (folio 1.4 expediente administrativo), observándose, por tanto, plenamente el trámite de audiencia sin que los interesados hicieran uso del mismo. Por otro lado, ninguna indefensión han sufrido, ya que, en fase jurisdiccional han comparecido con la debida asistencia letrada ejerciendo plenamente su derecho de defensa [...] Así, en el caso de autos, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en el subapartado b) del artículo 5.6 Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Así, no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta que la persecución alegada proviene de personas o grupos distintos de las autoridades del país supuestamente perseguidor, sin que conste que estas hayan promovido o autorizado la misma. Antes al contrario, de los documentos aportados por los interesados se desprende una actividad de las mismas tendentes a esclarecer las amenazas y tentativa de homicidio denunciadas por el solicitante, existiendo al respecto determinadas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación con citación de los presuntos responsables en orden a la averiguación de tales hechos y su autoría. Tales conclusiones resultan avaladas por el informe del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (folio 3.9 expediente administrativo). "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene recurso de casación, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, ambos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el primer motivo se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), por cuanto que -viene a decir el recurrente-, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, en la solicitud de asilo se relató una persecución protegible, a cargo de al menos un grupo político, desarrollada ante la pasividad o impotencia de las autoridades locales; habiéndose aportado prueba indiciaria suficiente de dicha persecución.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 4.1 de la citada Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; el artículo 8.4 del Reglamento para la aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; y el artículo 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita; por habérsele privado del derecho a la asistencia letrada y al reconocimiento de la asistencia gratuita.

Examinaremos en primer lugar este último motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Entiende la parte recurrente que las disposiciones antes citadas establecen el derecho a la asistencia letrada y el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en todos aquellos procesos relativos al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, insistiendo en que "la Administración, ni en el momento de solicitar el asilo ni durante el resto de la tramitación del procedimiento, proporcionó, designó o solicitó letrado alguno para llevar a cabo la asistencia dispuesta legalmente", lo cual implica, según manifiesta, la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Para resolver sobre este segundo motivo de casación, hemos de comenzar por decir, ante todo, que la inasistencia letrada en expedientes como el concernido no es jurídicamente irrelevante. Muy al contrario, hemos recordado en numerosas sentencias, v.gr., en sentencias de 6 de septiembre de 2005 (casación nº 103/2002) y 5 de julio de 2004 (recurso de casación nº 4298/2000), que "esta Sala, en sentencias de 10 de noviembre de 2003 y 1 de junio del presente año ha anulado sendos acuerdos de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo porque al peticionario no se le nombró Abogado que le asistiera en las actuaciones administrativas pese a haber solicitado su asistencia. El derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente. Como dice la última de las sentencias citadas, teniendo en cuenta que, lo mismo que en este caso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se fundamentó en la ausencia de alguna de las causas previstas como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, "la propia respuesta de la Administración y la causa en que se fundamenta ponen de manifiesto que se está en presencia de una solicitud con connotaciones técnicas por cuanto, entre otras circunstancias, requiere el conocimiento jurídico de las causas determinantes del derecho a la condición de asilado o de refugiado". Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse".

Sentado, pues, que la privación de la asistencia jurídica al solicitante de asilo puede revestir trascendencia invalidante de la resolución finalizadora del procedimiento, y volviendo al examen singularizado del caso que nos ocupa, no se ha localizado en el expediente -a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala- ninguna diligencia por la que se ofreciera a los aquí interesados la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.3, una diligencia informativa por la que se indicaba a aquellos la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", sin que se informara sobre esa posibilidad de recabar un Abogado de oficio (omisión esta especialmente trascendente a la vista de las circunstancias personales habituales de los solicitantes de asilo); ni consta en el propio expediente que los solicitantes renunciaran a ese derecho a la asistencia letrada. Tampoco se ha localizado, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un letrado que les asesorase. Por lo demás, habiéndose llamado la atención en la demanda sobre esta cuestión, nada adujo sobre tal particular, en su contestación, el Abogado del Estado.

Así las cosas, bien pudiera estimarse el motivo, con la consiguiente anulación del Acuerdo que da lugar a este proceso, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se de cumplimiento al derecho de asistencia letrada.

Ahora bien, esta Sala considera que el otro motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato de los solicitantes se deduce, en principio, una persecución por motivos políticos, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del primer motivo de casación.

QUINTO

La parte recurrente denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, insistiendo en que ha relatado una persecución protegible; y, ciertamente, existe infracción de dicho precepto, ya que los hechos relatados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución" (art. 5.6.b) y que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, ha de recordarse que el solicitante describió una persecución contra él y su familia basada en motivos políticos, a cargo de personas integrantes de un grupo político opuesto; quienes, siempre según el relato de aquel, le sometieron a amenazas, actos de intimidación y violencia, ante la pasividad o impotencia de las Autoridades y Fuerzas de Seguridad, quienes han sido incapaces de proporcionarle una protección efectiva.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. El recurrente afirma que tal es su caso, y esta alegación no aparece tan manifiestamente infundada como para descartarla directamente ya en fase de admisión a trámite de la solicitud, al contrario, se trata de una cuestión que habrá de valorarse en la resolución que conceda o deniegue el asilo, una vez practicados los actos de instrucción correspondientes.

En consecuencia, los solicitantes del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, han aducido, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se reconozca la condición de refugiada, circunstancia determinante para que se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo..

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por núm. 5241/2002, interpuesto por Casimiro, Elisa, Francisco y Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 17 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 658 de 2001; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 658/01 interpuesto por la representación procesal de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  2. - Declaramos el derecho de Casimiro, Elisa, Francisco y Irene a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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