STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2754
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 44/02 interpuesto por la Procuradora Dª SONIA JUAREZ PEREZ en nombre y representación de Don Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 63/00), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de noviembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D. Manuel .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Manuel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 63/2000, en el que recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 63/00 interpuesto por él contra el acuerdo de 11 de noviembre de 1999, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

El acuerdo indicado fundó su decisión así

"El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El relato del solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre dicho país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente ser remite el artículo 3 de la Ley de asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que:

"ha de resaltarse el carácter no acreditado de las alegaciones del actor, que ni siquiera indiciariamente permiten dar credibilidad a la situación de persecución que se invoca, limitándose a aportar el carnet del instituto donde al parecer cursaba estudios [....] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.".

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, sino que basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Concluye su argumentación afirmando que "de los documentos obrantes en el expediente, se puede observar la existencia de indicios claros que permiten deducir la persecución política que se ha llevado a cabo contra mi representado en su país de origen".

Es esta la ocasión para precisar una idea relevante en los procesos en materia de asilo, y es la siguiente: en estos pleitos los hechos son las circunstancias fácticas que el interesado alega en apoyo de su solicitud de asilo (v.g. que fue detenido en tal fecha, o que fue sometido a tortura en tal otra, o que en tal o cual ocasión su domicilio fue sometido a registro, o que fue privado de su puesto de trabajo, o que le fue rebajado el salario, etc.). En la valoración de las pruebas para aceptar o rechazar esos hechos es donde la Sala de instancia tiene su función más privativa, ya que el Tribunal de casación (salvo los casos de operaciones valorativas contradictorias o ilógicas, o que infrinjan normas que otorgan determinada eficacia a ciertos medios de prueba) tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia.

Ahora bien, una cosa son los hechos y otra muy distinta que esos hechos constituyan o no una persecución, pues este es un concepto jurídico utilizado por el ordenamiento y lo que sobre su concurrencia o no haya declarado el Tribunal de instancia está sometido, como todos los conceptos jurídicos, al examen y crítica del Tribunal de casación.

En la vida no existen "persecuciones" como conceptos fácticos desconectados de los hechos, sino que existen hechos que, debidamente analizados a la luz de las normas jurídicas, constituyen o no la persecución que estos refieren, como base del asilo.

Repetimos: en la fijación de aquellos hechos este Tribunal (salvo las excepciones dichas) no puede contradecir a la Sala de procedencia, pues el recurso de casación carece de esa virtualidad, pero sí puede decidir, (contradiciendo, si ello es necesario, a la Sala de instancia), si esos hechos constituyen o no una persecución.

CUARTO

En su solicitud de asilo el interesado expuso lo siguiente:

"Era líder de la "Unión de Estudiantes", en su Universidad. Cuando murió Abiola, en la cárcel, el solicitante recibió una orden desde Lagos de llevar a todos los estudiantes hasta Lagos para manifestarse. Cuando llegaron, la gente les ayudó y apoyó a los manifestantes y se produjeron unos disturbios debido a que se presentó la policía y comenzaron a disparar sobre los manifestantes. Tras estos hechos, en el periódico "Dayle News Paper", apareció publicado el nombre del solicitante con una orden de detención. Era buscado como líder de los estudiantes y tuvo que escapar a otra ciudad "Port Harcourt". Estaba seguro de que la policía quería detenerlo y matarlo seguramente con torturas, su acusación era de "Conspiración contra el Estado".

La sentencia de instancia afirma por una parte que "ha de resaltarse el carácter no acreditado de las alegaciones del actor, que ni siquiera indiciariamente permiten dar credibilidad a la situación de persecución que invoca" (con lo que el Tribunal se coloca sin duda en el terreno de la fijación de los hechos), pero a renglón seguido dice que "ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/84" (con lo que parece no dudar de la realidad de los hechos para concluir que no constituyen una persecución).

Así pues, la afirmación primera (los hechos no han sido acreditados) está contradicha por la segunda (los hechos existen pero no constituyen persecución), de manera que se dificulta de forma notable la crítica de la sentencia en vía casacional.

QUINTO

Esta Sala coincide con la apreciación que en una de sus conclusiones hizo el Tribunal de instancia: no existen ni en el expediente administrativo ni en el proceso indicios de que sean ciertos los hechos que el interesado expuso para fundar su petición, y ninguna prueba se propuso en la instancia sobre tales hechos concretos, lo que no hubiera resultado difícil si, como se alega, la orden de su detención por motivos políticos se publicó en un determinado periódico, que pudo intentarse traer al proceso.

A falta ni siquiera de indicios (artículo 8 de la Ley 5/84) procede confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 44/02 interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 63/00), condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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