STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 300/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 939/02, de fecha 30 de septiembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 939/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por D. Eloy, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 17 de diciembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Don Eloy ha interpuesto recurso de casación formalizándolo en un motivo al amparo de los artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eloy, nacional de R.D. Congo, interpone el recurso de casación nº 300/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 930/02, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 2002 por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y contra la Resolución del mismo órgano de 7 de mayo de 2002, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. Por su parte, la Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. Aunque la valoración de tales indicios es propia del proceso en que se enjuiciase la concesión del derecho al asilo, no la simple admisión a trámite del expediente, la Ley autoriza, como hemos visto, a inadmitir la petición de manera preliminar cuando ocurre, como en el caso que nos ocupa, que ni siquiera los hechos alegados constituyen fundamento para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Además, pese a que la resolución funda su decisión de inadmitir la solicitud de asilo en la causa legal prevenida en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, es evidente que cabe deducir que el recurrente promovió fraudulentamente dicha solicitud, puesto que acordada la denegación de entrada de aquél, provisto de un pasaporte angoleño falso con visado portugués, como él mismo reconoce en la petición de asilo, mediante resolución de 1 de mayo de 2002, no otra consideración puede tener una solicitud de asilo formalizada el día 6 de mayo siguiente. La estancia del actor en Angola, fuera del alcance del conflicto político que reseña, así como la circunstancia que ha quedado expuesta, de la que cabe inferir razonablemente que la petición de asilo constituye la reacción inmediata ante la perspectiva de una expulsión derivada de la aplicación de la legislación general de extranjería, desnaturalizan claramente la petición hasta hacerla inverosímil, pues la falsedad documental puesta de manifiesto por la policía, a la que no se refiere la demanda en modo alguno para ofrecer una versión que desacreditase la concurrencia de ese factor adverso a los intereses del demandante, hace escasamente convincentes las circunstancias de persecución que se alegan, todo ello al margen de lo que expresa el informe del instructor del expediente policial acerca de que de que no son verosímiles las razones turísticas inicialmente expresadas, a la vez que pone de manifiesto las contradicciones de su relato en cuanto a los motivos del viaje con algunos de los datos ofrecidos al respecto, como el hecho de viajar desde Sudáfrica hasta Portugal cuando hay vuelo directo desde Angola, de donde dice haber partido el actor, así como en relación con la planificación de la supuesta estancia turística y con el dinero con el que contaba para tal estancia".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que el actor alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, pues, dice, sufrió persecución en su país de origen.

CUARTO

Este motivo de casación no puede prosperar, por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza.

QUINTO

Hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, antes transcrita, que detalla las razones por las que el Tribunal a quo considera, primero, que la solicitud de asilo se presentó de forma fraudulenta, y segundo, que el relato entonces expuesto era inverosímil.

Pues bien, frente a estas razones, ampliamente argumentadas, el recurrente se limita en la mayor parte del desarrollo del motivo a realizar una enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias, pero apenas dedica un sucinto párrafo a afirmar de forma apodíctica que los hechos que relató describen una persecución, sin mencionar la sentencia de instancia ni tratar de rebatir su fundamentación jurídica.

Consiguientemente, al carecer el recurso de casación de una verdadera crítica, digna de tal nombre, de la sentencia de instancia, es claro que no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en recientes SSTS de 23 de junio de 2006, casación nº 4354/2003, 29 de septiembre de 2006, rec. nº 6667/2003, y 6 de noviembre de 2006, rec. nº 7488/2003 ) .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 300/2004 que la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 939/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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